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¿En qué Epígrafe IAE se ha de clasifcar la actividad de compraventa de bitcoins?
IAE
Una sociedad dada de alta en el grupo 999 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas pregunta si se halla bien clasificada por la actividad que ejerce.
En este sentido, la consulta vinculante (V2908-17) señala que las actividades de prestaciones de servicios a través de Internet u otros medios electrónicos, deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica ejercida, dependiendo de las condiciones que concurran en cada caso.
Tal y como señala la DGT, la compra-venta de criptomonedas (principalmente bitcoin) a través del desarrollo y explotación de una aplicación web propia del consultante es una actividad que NO se encuentra especificada en las Tarifas del Impuesto.
Al no encontrarse la actividad de compraventa de criptomedas especificada en las tarifas del Impuesto es de aplicación la regla 8ª de la Instrucción.
? En la regla 8ª de la Instrucción se regula un procedimiento mediante el cual se permite clasificar, provisionalmente, aquellas actividades que no se hallan especificadas en las Tarifas en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.) a las que por su naturaleza se asemejen, tributando, en consecuencia, por el referido grupo o epígrafe de que se trate.
Por lo tanto, la DGT entiende que la actividad de referencia debe clasificarse en el epígrafe 831.9 de la sección primera, ?Otros servicios financieros n.c.o.p.?, según lo dispuesto por la regla 8ª de la Instrucción.
[Véase: L-1278265]
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IVA
Por otro lado, la R-1432915 señala que las monedas virtuales Bitcoin actúan como un medio de pago y por sus propias características deben entenderse incluidas dentro del concepto «otros efectos comerciales» (L-12250060) por lo que su transmisión debe quedar sujeta y exenta del Impuesto.