Última revisión
23/03/2016
En el Diario Oficial de la Unión Europea es publicado el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
El Diario Oficial de la Unión Europea de hoy 23 de marzo, publica a través del Reglamento (UE) 2016/399 DOUE, el cual entrará en vigor a los 20 días de su publicación, siendo obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Esta norma dispone la ausencia de controles fronterizos de las personas que crucen las fronteras interiores de los Estados miembros de la Unión Europea, estableciendo normas aplicables al control fronterizo de las personas que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión.
Será de aplicación a toda persona que cruce las fronteras interiores o exteriores de los Estados miembros, pero no afectará a:
a) los derechos de los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión;
b) los derechos de los refugiados y solicitantes de protección internacional, en particular en lo relativo a la no devolución.
Respecto al cruce de las fronteras exteriores se establece que el paso solo podrá efectuarse por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas. Las horas de apertura estarán indicadas claramente en todo paso fronterizo que no esté abierto las 24 horas del día.
No obstante, podrá eximirse de la obligación de cruzar las fronteras exteriores únicamente por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas a:
a) personas o grupos de personas, en el supuesto de que exista alguna necesidad especial para el cruce ocasional de las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos y de las horas de apertura establecidas, siempre que estén en posesión de las autorizaciones requeridas por el Derecho interno y no haya conflicto con intereses de orden público o seguridad interior de los Estados miembros. Los Estados miembros podrán establecer disposiciones específicas en acuerdos bilaterales. Las excepciones generales previstas en el Derecho nacional y los acuerdos bilaterales serán notificadas a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del presente reglamento;
b) personas o grupos de personas, en el supuesto de que se dé alguna situación imprevista de emergencia;
c) con arreglo a las normas específicas previstas en los artículos 19 y 20 en relación con los anexos VI y VII del presente reglamento.
La circulación transfronteriza en las fronteras exteriores estará sometida a las inspecciones de la guardia de fronteras. Las inspecciones se efectuarán de conformidad con el presente capítulo.
Se podrán inspeccionar también los medios de transporte y los objetos en posesión de las personas que crucen la frontera. Al proceder a los registros, se aplicará el Derecho del Estado miembro de que se trate.
Todas las personas que crucen las fronteras exteriores serán sometidas a una inspección mínima que permita determinar su identidad mediante la presentación de sus documentos de viaje. La inspección mínima consistirá en la comprobación simple y rápida de la validez, en su caso utilizando dispositivos técnicos y consultando en las correspondientes bases de datos información relativa exclusivamente a documentos robados, sustraídos, perdidos o invalidados, del documento que autoriza a su titular legítimo el cruce de la frontera y de la existencia de indicios de falsificación o alteraciones
