No es competente la Audie...ercitada.

Última revisión
07/10/2014

No es competente la Audiencia Nacional por no exceder el ámbito de afectación de la modificación impugnada el de una Comunidad Autónoma, aún cuando la interpretación subyacente del convenio afecte potencialmente a muchos otros trabajadores. Ello es así aunque la modalidad procesal utilizada para impugnar la modificación sea la de conflicto colectivo, puesto que lo que determina la competencia es la pretensión ejercitada.

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Fecha: 07/10/2014

Competencia para conocer de una impugnación de la imposición de una distribución irregular de jornada (SAN 19/09/2014).

El artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores permite la impugnación individual de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, la cual ha de tramitarse por el procedimiento del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción Social. A su vez el artículo 41.5 del RDLeg. 1/1995 de 24 de Mar nos dice que contra las decisiones empresariales de modificación colectiva de las condiciones de trabajo se puede reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista anteriormente, si bien la interposición del conflicto paraliza la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de septiembre de 2014 (R. 160/2014) ha estudiando un supuesto en el que la empresa ha impuesto un horario temporal distinto a un grupo de cuando menos cuatro trabajadores en base al ejercicio de la facultad que entiende tener de distribuir irregularmente un 10% de su jornada individual de trabajo. Esa modificación impuesta afecta única y exclusivamente a uno de sus centros de trabajo.

Desde el momento en que la modificación en concreto impugnada, según ha quedado acreditado, se produce en un centro de trabajo muy concreto, que no excede del ámbito de un municipio sito en una Comunidad Autónoma, la competencia para conocer de esta impugnación corresponde al Juzgado de lo Social que sea competente por razón del territorio y no a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme a los artículos 6 a 8 de la Ley 36/2011 de 10 de Oct. Y esta valoración de la propia competencia debe hacerse de oficio, por ser materia de orden público procesal, declarando la incompetencia si así procede aún cuando las partes no discrepen en su sometimiento a este órgano.

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