Comunidad de propietarios y mascotas
Una sentencia de la AP de Cantabria resuelve una demanda presentada por una comunidad de propietarios contra una vecina por los malos olores y ruidos de sus perros.
- Materias: Civil
- Fecha: 12/02/2019

La Audiencia Provincial de Cantabria en su sentencia N.º 561/2018, de 18 de octubre de 2018, da la razón a una comunidad de propietarios que había demandado a una vecina por los malos olores y los ruidos de sus perros.
La comunidad de propietarios solicitaba el cese definitivo e inmediato de la actividad de tenencia de perros, en concreto 5 perros que tenía la demandada en su vivienda, alegaban que se trataba de una actividad molesta por los ruidos y olores que producen los animales, aunque fuesen perros pequeños.
En primera instancia, la demandada fue condenada al cese de esa de actividad molesta, pero no a abandonar su vivienda, como también reclamaba la comunidad de propietarios.
La dueña de los perros recurrió ante la AP de Cantabria por considerar que las pruebas practicadas habían sido mal valoradas.
En primer lugar, la AP de Cantabria cita lo dispuesto por el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece que el propietario de un piso no puede realizar en él o en el resto del inmueble actividades que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
Se expone el fundamento de derecho segundo que, son requisitos que la jurisprudencia exige para el éxito de la acción de cesación:
"a) que sé de una actividad, lo que supone cierta continuidad o permanencia de la realización de actos singulares;
b) que la actividad sea incómoda, es decir, molesta para terceras personas que habiten o hayan de permanecer en algún lugar del inmueble en el que se desarrolle la actividad, esto es, que exista un sujeto pasivo determinado al que la actividad incómoda pueda afectar, siendo éste las personas que habitan o hayan de permanecer en la misma finca y no personas indeterminadas o inconcretas; y
c) que la molestia sea notoria y ostensible, esto es, no basta una pequeña dificultad o trastorno, sino que se exige una dosis de gravedad, una afectación de entidad a la pacífica convivencia jurídica lo que obliga a una ponderación de cada caso concreto, entendiéndose que la base de la notoriedad está constituida por la evidencia y permanencia en el peligro o en la incomodidad y que en ese concepto de actividad notoriamente incómoda ha de incluirse aquella actividad cuyo funcionamiento en un orden de convivencia , excede y perturba aquel régimen de estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales".
Por ello, la AP establece que “el comportamiento molesto e incómodo basta que sea desagradable para cualquiera que habite en el inmueble o haya de permanecer en él, sin que sea necesario que sea insufrible o intolerable, pero que suponga una afectación de entidad a la pacífica convivencia. Esa actividad incómoda debe causar una alarma en el entorno de la vivienda o local, correspondiendo a quien la alega la prueba de tal alarma”.
También en relación con la privación del disfrute de la vivienda, la AP determina que “la protección contra el ruido es un valor que se asienta cada día con más fuerza en nuestro ordenamiento jurídico y se aproxima a los derechos fundamentales hasta el punto de que puede afirmarse que la protección contra el ruido tiene contenido constitucional. En esta línea la STC 119/2001 vino a decir que 'en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma”.
Por todo ello, la AP de Cantabria considera que se cumplen todos los requisitos para la procedencia de la acción de cesación, ya que:
“El testimonio de los vecinos que comparecieron en juicio, la intervención municipal, el acuerdo comunitario unánime, salvo el voto en contra de la propia demandada, para el inicio de este procedimiento revelan suficientemente, también para este tribunal de apelación, que las molestias sufridas exceden del uso normal de los elementos privativos y comunes: Los ruidos y la suciedad y el olor no de una única mascota, sino de un grupo de nada menos que cinco perros en un piso, aunque sean pequeños, constituyen una molestia notoria y ostensible y no un simple trastorno que los demás condueños y vecinos vengan obligados a soportar, sin que se haya demostrado que la utilización de collares anti ladridos o el cuidado que la dueña dedica a esos animales reduzca los niveles de incomodidad de los condueños del edificio”.
El recurso interpuesto por la dueña de los perros es desestimado y la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia confimada.
Ley de Propiedad horizontal (Ley 49/1960 de 21 de Jul) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 176 Fecha de Publicación: 23/07/1960 Fecha de entrada en vigor: 12/08/1960 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Órgano: Direccion General De Los Registros Y Del Notariado Fecha: 09/04/2014
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Resolución de 1 de julio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se deniega la inscripción de un acta de protocolización de acuerdos de una comunidad de propietarios.
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Resolución de 28 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Villena, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos de la junta de propietarios del edificio, relativos a la aprobación de estatutos.
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