La Dirección General de T... Físicas.

Última revisión
15/04/2016

La Dirección General de Tributos a través de una consulta vinculante establece las condiciones para que un robo en el domicilio, pueda ser considerado una pérdida patrimonial a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 3 min

Materias: fiscal

Fecha: 15/04/2016

En la consulta vinculante V0506-16 de 9 de febrero de 2016, la Dirección General de Tributos (DGT) resuelve el supuesto planteado por un consultante sufrió un robo con fuerza en su domicilio, por el cual presentó la correspondiente denuncia, sin que haya recuperado nada y no estando cubierto por el seguro del hogar, que sólo cubría el continente.

Esta persona pregunta acerca de si dicho robo podría ser considerado como pérdida patrimonial a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En primer lugar, la DGT hace mención al artículo 33, apartado 1 de la Ley 35/2006 de 28 de Nov , donde se establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

En el apartado 5 del citado artículo se señala al respecto:

“No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.
En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley.
(…)”

Expone que, con esta configuración legal, el robo de unos concretos bienes sufrido por la consultante constituye una pérdida patrimonial siempre que pueda justificarse, cuantificándose su importe en el valor de mercado de los elementos patrimoniales robados, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 35.1.b) de la Ley del Impuesto: “El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.”

Para poder justificar esta pérdida, el consultante podrá acreditar por los medios de prueba admitidos en Derecho la existencia de la pérdida patrimonial, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar su existencia.

Respecto a la integración de esta pérdida en la base imponible del impuesto, la DGT entiende, que el hecho de no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva su consideración como renta general por lo que su integración se realizará en la base imponible general, como así lo señala el artículo 48 de laLey 35/2006 de 28 de Nov

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.