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Consulta Vinculante sobre... discoteca

Última revisión
06/07/2017

Consulta Vinculante sobre tipo de IVA aplicable tras la modificación respecto al acceso a salas de fiesta, baile y discoteca

Tiempo de lectura: 5 min

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Materias: fiscal

Fecha: 06/07/2017

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Tras la modificación de la LIVA (por la publicación en el BOE de los PGE 2017), con entrada en vigor el día 29/06/2017, la R-1471103 trata del tipo impositivo del IVA aplicable:

 

[ 1 ] La nueva redacción del artículo 91.Uno.2.2º de la Ley ha suprimido la aplicación del tipo impositivo general a los denominados servicios mixtos de hostelería. 

? Los servicios de hostelería prestados en una discoteca, bar musical, café teatro, café concierto y establecimientos de características similares pasan a tributar, en todo caso, al tipo impositivo reducido del 10% con independencia de que el servicio de hostelería se realice conjuntamente con una prestación de servicios recreativos de cualquier naturaleza, tales como espectáculos, actuaciones musicales, discoteca, salas de fiesta, salas de baile y karaoke.

 

En relación con el servicio de acceso a discotecas, salas de fiesta, salas de baile y establecimientos similares es criterio reiterado de la Dirección General de Tributos que cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única.

En este sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal.

De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.

? La Consulta Vinculante señala que parece (respecto del caso concreto objeto de consulta) que el servicio de acceso a discotecas, salas de fiesta, salas de baile y establecimientos similares es independiente del servicio de hostelería, por lo que este servicio de acceso deberá tributar al tipo impositivo general del 21% en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

***

[ 2 ] No obstante lo anterior, la redacción vigente desde el 29 de junio de 2017 del artículo 91, apartado uno, número 2, ordinal 6º de la Ley 37/1992, que ha sido también modificada igualmente por el referido artículo 60 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, dispone será de aplicación el tipo impositivo del 10% a las prestaciones de servicios siguientes: La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.

La Consulta Vinculante trata, por consiguiente, de determinar si la actuación de un disc-jockey (pinchadiscos) tiene la consideración de un espectáculo cultural en directo. En este sentido concluye que:

? La actuación de un disc-jockey en una discoteca tiene la consideración de espectáculo cultural en vivo, por lo que el servicio de acceso a salas de fiesta, baile y discotecas cuando se ofrezca dicha actuación pasará a estar gravada al tipo impositivo reducido del 10% del Impuesto sobre el Valor Añadido.

***

[ 3 ] En relación con la naturaleza del servicio de acceso a las referidas salas cuando la entrada incluya consumiciones del servicio de hostelería, debe tenerse en cuenta que:

  • Cuando el importe de la entrada no constituya la contraprestación del servicio de acceso al establecimiento sino únicamente el pago anticipado del servicio de hostelería que puede disfrutarse en el mismo, quedará gravado al tipo impositivo reducido del 10%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.Uno.2.2º de la Ley 37/1992, con independencia que se ofrezcan espectáculos culturales en vivo en el establecimiento.

  • En la medida que el importe del pago exigido al cliente por el acceso a la sala se incluya además del pago anticipado de la consumición del servicio de hostelería también la contraprestación del propio servicio de acceso a la sala, será de aplicación lo establecido en el artículo 79.Dos de la Ley 37/1992 debiendo considerarse ambos servicios como independientes y cada parte de la base imponible tributará al tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a cada uno de los referidos servicios.

En este sentido, deberá tenerse en cuenta que en el supuesto que se ofrezcan de forma continuada o se celebren espectáculos culturales en directo en la sala, la parte de la base imponible correspondiente al servicio de acceso tributará también al tipo impositivo reducido del 10%.

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