Un contrato privado no puede ser anulado por la Agencia Tributaria
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Última revisión
17/01/2020

Un contrato privado no puede ser anulado por la Agencia Tributaria

Tiempo de lectura: 5 min

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Materias: fiscal

Fecha: 17/01/2020

firma contrato temporal
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El recurso planteado Nº 2680/2018 se basa en el caso de una derivación de responsabilidad en el pago de la deuda tributaria. Una entidad mercantil incurre en deuda con la Agencia Tributaria que no resulta satisfecha por la misma. Tampoco existen bienes suficientes de titularidad de la entidad con que cubrirla, por lo que la deuda se declara fallida. Hacienda emite un acuerdo de derivación de responsabilidad al administrador, contra el cual interpone reclamación económico-administrativa.

La disputa surge de una liquidación practicada por la Administración por el Impuesto del Valor Añadido. Se reclaman unas cantidades que no se han ingresado generadas en la transmisión de un inmueble por parte de la sociedad. No obstante, esa transmisión había sido previamente calificada por Hacienda como una simulación. Luego, si esa transmisión se considera ficticia, tampoco habría hecho imponible objeto de reclamación, tal y como argumenta el supuesto deudor.

El local fue adquirido por el obligado tributario (el administrador al que se ha derivado la deuda) en escritura pública por un importe acordado entre las partes al que se le repercute el IVA. El adquiriente se subroga en una hipoteca que grava el inmueble, pero, en la fecha de firma de la escritura, la entidad bancaria no acepta esta subrogación y el notario advierte que sin esta aceptación la parte vendedora sigue obligada a pagar el préstamo hipotecario.

Ambas partes, adquiriente y transmitente, acuerdan una forma de pago por la que el comprador retiene del pago el importe correspondiente al principal de la operación, por ser el importe que se debe a la entidad de crédito y con intención de liquidar la deuda hipotecaria. Eso a pesar de que dicha entidad no ha aceptado su subrogación y sigue considerando a la sociedad como deudora del préstamo. El resto del importe de la venta, que se corresponde con el IVA de la operación, acuerdan liquidarlo con la emisión de cinco pagarés nominativos a favor del transmitente. Por lo tanto, el adquiriente no liquida ningún importe de la compra en el momento de la transmisión. 

El sujeto pasivo que adquiere el inmueble solicita la devolución de las cuotas de IVA cuando aún no lo ha pagado a la sociedad vendedora. Ante esta situación, la Agencia Tributaria rechaza la posibilidad de deducción en base a que no se ha acreditado suficientemente que el local se fuera a destinar a actividad alguna. La deducción del impuesto está condicionada a que el bien adquirido vaya a utilizarse de manera fehaciente en la actividad económica (artículo 93 LIVA) y no hay prueba alguna de que esto sea así: no existe licencia municipal ni obras de adecuación. Tampoco se ha adquirido maquinaria alguna y, además, no se ha pagado el importe de la transmisión al vendedor del inmueble.

La deducción del impuesto establece también como requisito que las cuotas estén contabilizadas en los libros registro de facturas recibidas del ejercicio correspondiente (artículo 99. Tes LIVA), hecho que no se cumple. 

El contrato no se considera una operación real sino fraudulenta, destinada a obtener la devolución del IVA que grava la operación. Esta calificación se basa en los hechos siguientes:

- Existe vinculación entre las partes contratantes.

- La entidad transmitente no ha ingresado el IVA en el Tesoro Público.

- No se ha pagado la operación de compraventa.

- La entidad de crédito no ha aceptado la subrogación en el préstamo hipotecario.

- El transmitente no ha reclamado el pago judicialmente, a pesar de que el comprador no lo ha satisfecho. 

- El adquiriente no puede demostrar que tiene recursos suficientes para hacer frente a compra, a la vista de las últimas declaraciones de la Renta presentadas.

- El local pretende afectarse a una actividad que se entiende ficticia, ya que no se ha demostrado que exista.

En definitiva, para la Administración no existe duda alguna de que se trata de un contrato simulado. Aún así, Hacienda se reafirma en su derecho a exigir el ingreso de las cuotas de IVA repercutidas por la venta, sin importar que al comprador se le haya negado el derecho a deducción. Este derecho se basa en que la Agencia Tributaria no tiene potestad para anular contrato privado alguno, aún considerándolo ficticio. Sólo un juez puede hacerlo, según el procedimiento establecido en los artículos 1300 y siguientes del Código Civil. En tanto el contrato existe, la Administración tributaria no puede anularlo a efectos tributarios, ni mucho menos a efectos civiles y mercantiles.

Ante un contrato calificado como simulado por la Agencia Tributaria, los Tribunales Económico-Administrativos solo pueden confirmar, modificar o anular esa declaración, que lo es a los exclusivos efectos tributarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En el apartado 2 del artículo 16 de la LGT LGT se infiere, también, con claridad que la calificación de un acto o negocio como simulado no producirá más efectos que los exclusivamente tributarios, lo cual significa que la declaración de un acto o negocio como simulado no conlleva la nulidad del mismo en el ámbito civil o mercantil.

Sin embargo, la resolución del TEAC quita la razón a la Agencia Tributaria, argumentando que, aún no disponiendo de facultad para anular el contrato "ello no obsta para que deba tener por nulo e ineficaz a efectos exclusivamente tributarios (...) si se tiene presente que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato, por inexistencia de causa, tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa".

Así pues, la declaración de simulación supone que el contrato de compraventa produce efectos exclusivamente tributarios, no existiendo, por tanto, cuotas repercutidas que Hacienda pueda reclamar.

 

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