Última revisión
El convenio colectivo aplicable a empresas dedicadas a más de una actividad será el correspondiente a la de la actividad principal.
En la J-47829477 la Audiencia Nacional (AN) enjuicia el caso planteado por los sindicatos mayoritarios de una compañía del sector de servicios auxiliares de seguridad que prestan servicios de asistencia en tierra de aeronaves, que presentan una demanda de conflicto colectivo para solicitar la declaración de que el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, sea de aplicación a todos los trabajadores contratados para la prestación de servicios de Handling (asistencia en tierra) en los aeropuertos de Madrid y Barcelona de la empresa demandada.
En esta sentencia se hace mención a la jurisprudencia existente para la determinación del convenio colectivo aplicable en aquellos casos en los que la empresa se dedica a más de una actividad, declarando que, lo relevante y decisorio es la actividad real que aquélla desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios.
La sentencia de la AN de 10 de julio de 2000, recurso 4315/99 , por su parte señala: ?4.- No es el objeto social estipulado en los estatutos de la sociedad, quien define la unidad de negociación colectiva en su vertiente funcional, y, ello, porque de ser así no tendría el Convenio un soporte objetivo y de estabilidad: bastaría, simplemente, al empleador, cambiar el objeto social escriturado e inscrito en el Registro Mercantil, para hacer variar, unilateralmente, el convenio aplicable. Como ha afirmado recientemente esta Sala (STS 15 de junio del 2000 ) el objeto social de una entidad mercantil 'es un elemento que podría influir en algún aspecto de la contratación mercantil, por la confianza que los terceros hubieran depositado en el contenido del correspondiente asiento estampado en el Registro Mercantil (
También ha declarado el TS como criterio para determinar el convenio aplicable en estos supuestos, el de la actividad real preponderante, a cuyo efecto habrá de valorarse, principalmente, la actividad organizativa, productiva y económica de la empresa.
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto litigioso en el que el ámbito funcional del convenio de Handling tiene carácter expansivo y obliga a aplicar el mismo a todas las empresas, entidades y trabajadores cuya actividad sea la prestación de servicios de handling ya sea en propio, ya sea a terceros, entendiendo por tales los servicios de asistencia en tierra, siendo de aplicación a todas las compañías aéreas (puede ser que la asistencia en tierra lo sea mediante autohandling o que se contrate a través de un tercero) bastando con que una de las actividades, aunque fuera compartida con otra u otras y no sea la principal, consista en la prestación de servicios de handling, habiendo quedado acreditado que la actividad real que la empresa demandada desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios que es propia de la prestación de servicios aeroportuarios de asistencia en tierra, subsumiéndose , la mayor parte de sus actividades en el anexo del RD 1661/1999, cuyo artículo 2 b) claramente define la asistencia en tierra ' los servicios prestados a un usuario en un aeropuerto tal como se describen en el anexo.'
Por todo ello, la demanda presentada por los sindicatos es estimada parcialmente, ya que, en cuanto a la fecha de efectos de aplicación de las condiciones del convenio, la demanda pretende fijarla en la fecha de entrada en vigor del convenio, debiendo precisarse que debe dejarse a salvo que en ulteriores trámites y al margen del proceso de conflicto colectivo y en otras instancias -proceso individual o plural- pueda analizarse la prescripción de las cantidades reclamadas, su término inicial, en cada caso y las posibles solicitudes que haya podido efectuar cada trabajador como persona individual.