El Tribunal supremo estud... en ellas

Última revisión
22/04/2015

El Tribunal supremo estudia el alcance temporal para la aplicabilidad del V Convenio Marco Estatal del Sector (BOE 1-4-2008) a las residencias privadas de la tercera edad de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, al haber sido denunciado el Convenio regional que venía siendo aplicado en ellas

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Materias: laboral

Fecha: 20/06/2012

La STS 20/06/2012 (R. 31/2011), estudia el alcance temporal para la aplicabilidad del V Convenio Marco Estatal del Sector (BOE 1-4-2008) a las residencias privadas de la tercera edad de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, al haber sido denunciado el Convenio regional que venía siendo aplicado en ellas (el Convenio Colectivo de las Residencias Privadas de la Tercera Edad de Castilla-La Mancha (Código de Convenio 7700065) publicado en el D.O.C.M. el 10-8-2006 y con vigencia hasta el 31-12-2008) sin que se hubiera alcanzado acuerdo en las negociaciones iniciadas para sustituir a este último en ese mismo ámbito sectorial y territorial autonómico. El asunto llega al Alto Tribunal ante el recurso presentado por la STSJ de Castilla-La Mancha dictada el 14 de diciembre de 2010 (autos 3/10), donde se declaraba "que es de aplicación a las relaciones laborales de las residencias privadas de la Tercera Edad de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y sus trabajadores, desde el 1-1-2009, el V CONVENIO COLECTIVO MARCO ESTATAL DE SERVICIOS DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS DEPENDIENTES Y DESARROLLO DE LA PROMOCION DE LA AUTONOMÍA PERSONAL, publicado en el BOE del 1-4-2008".

Tras ponderar la ultractividad de los convenios y la falta de disposición legal o convencional que resuelva expresamente el dilema, el TS decide que la aplicación del convenio estatal (que ninguna de las entidades recurrentes discute) tenga efectos desde que se rompieron definitivamente las negociaciones del futuro convenio autonómico (hasta entonces operó la ultractividad del anterior), esto es, DESDE EL 30 DE JUNIO DE 2010.

Esta solución, que, se toma con anterioridad a la publicación del y , es la que mejor se compadece, para el Tribunal, de forma objetiva con la previsión legal de ultractividad contemplada por el, vigente en el momento de los hechos (es decir, antes de la mencionada  reforma operada por el RD-ley 3/2012, de 10 de febrero), no depende de que las condiciones laborales reguladas en el convenio de ámbito superior puedan ser más beneficiosas en su conjunto para los trabajadores que las del convenio de ámbito inferior, como podría suceder en este caso vista la posición sindical al respecto (aunque podría suceder lo contrario), sino, exclusivamente, de que deba entenderse finalizado sin acuerdo el proceso negociador "activo" (STS 17-5-2004, (R. 101/2003) de la norma convencional de inferior o más reducido ámbito territorial. Por supuesto que esta negociación estatutaria es obligatoria en términos relativos y debe estar presidida por la buena fe de los sujetos colectivos que participan en ella, pero sobre esos dos condicionantes (deber de negociar y buena fe) no puede caber, a priori, una especie de presunción contraria, como parece deducirse de los razonamientos de la sentencia impugnada, impecables en lo demás. La presunción opera siempre a favor de la buena fe y sólo cuando, mediante prueba plena o indicios realmente solventes, quepa atribuir una conducta torticera a alguno de los negociadores, cabría tomar en consideración las consecuencias previstas en el derecho común (art. 6.4, Código de Comercio) para la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir, e incluso, si fuere el caso, con los efectos indemnizatorios que, para los supuestos de abuso de derecho o de ejercicio antisocial del mismo (art. 7.2, Código de Comercio), tal conducta pudiera llegar a acarrear. 

Y como quiera que la principal y prácticamente única discrepancia de las partes estriba, no en la aplicabilidad del Convenio Estatal, cuestión en la que todas coinciden , sino, exclusivamente, como ya se puso de relieve más arriba, en la fecha de efectos de esa aplicabilidad, la solución que el TS ha impuesto, no es otra que: EL CONVENIO MARCO ESTATAL SE APLICARÁ A PARTIR DEL DÍA 30 DE JUNIO DE 2010 EN EL QUE, POR HABER CONCLUIDO DEFINITIVAMENTE SIN ACUERDO EL PROCESO NEGOCIADOR INFERIOR, CESÓ TAMBIÉN EL EFECTO DE ULTRACTIVIDAD DE LA ANTERIOR NORMA CONVENCIONAL AUTONÓMICA, SOBRE TODO CUANDO, COMO TAMBIÉN SUCEDE EN ESTE CASO, TODAS LAS PARTES ESTÁN DE ACUERDO EN EL FIN DE LA ULTRACTIVIDAD Y LA DISCREPANCIA SÓLO ESTRIBA (solución acorde con la STS 17-5-2004, R. 101/2003).

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