Última revisión
07/12/2015
Publicado en el BOE del 7 de diciembre de 2015 el Convenio entre el Reino de España y el Principado de Andorra para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal.

Junto a las definiciones generales y de los conceptos de Residente y Establecimiento permanente, el convenio establece una nueva regulación en relación a rentas inmobiliarias, beneficios empresariales, transporte marítimo y aéreo, empresas asociadas, dividendos, intereses, cánones, ganancias de capital, servicios personales dependientes, remuneración de consejeros y pensiones entre otras
Impuestos comprendidos
A efectos del publicado, los impuestos afectados son:
a) En España:
- i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
- ii) el Impuesto sobre Sociedades;
- iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes;
- iv) impuestos locales sobre la renta
b) en Andorra:
- i) El Impuesto sobre Sociedades;
- ii) el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
- iii) el Impuesto sobre la Renta de las Actividades Económicas;
- iv) el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes fiscales;
- v) el Impuesto sobre las Plusvalías en las Transmisiones Patrimoniales Inmobiliarias;
- vi) impuestos locales sobre la renta
Métodos para eliminar la doble imposición
En España, la doble imposición se evitará conforme a las disposiciones de su legislación interna o conforme a las siguientes disposiciones de acuerdo con la legislación interna española:
Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este puedan someterse a imposición en Andorra, España permitirá:
- i) La deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Andorra;
- ii) la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con la legislación interna de España.
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en Andorra.
b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.
En Andorra, la doble imposición se evitará conforme a las disposiciones de su legislación interna o conforme a las siguientes disposiciones de acuerdo con la legislación interna andorrana:
a) Cuando un residente de Andorra obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en España, Andorra admitirá una deducción en el impuesto sobre la renta de este residente de un importe igual al impuesto pagado en España.
Sin embargo, en uno y otro caso, dicha deducción no podrá, en ningún caso, exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a la imposición de España.
b) Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente en Andorra estén exentas de imposición en este Estado, Andorra podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente.
Entrada en vigor
Los gobiernos de los Estados contratantes se notificarán mutuamente, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos internos exigidos en cada Estado contratante para la entrada en vigor de este Convenio.
El Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última de las notificaciones y sus disposiciones surtirán efecto:
- a) Respecto de los impuestos no retenidos en la fuente, para los ejercicios fiscales que comiencen desde la fecha en la que el Convenio entre en vigor; y
- b) en todos los restantes casos, desde la fecha en la que el Convenio entre en vigor.
