Si la carga de la prueba de incumplimiento recae en la figura del prestatario, p...ipio de efectividad.
Noticias
Si la carga de la prueba ...ectividad.

Última revisión
24/12/2014

Si la carga de la prueba de incumplimiento recae en la figura del prestatario, podría suponer un riesgo para el principio de efectividad.

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min

Relacionados:

Materias: administrativo

Fecha: 24/12/2014

Corresponde al prestamista demostrar el cumplimiento de sus obligaciones precontractuales de información y  comprobación de la solvencia del prestatario
Corresponde al prestamista demostrar el cumplimiento de sus obligaciones precontractuales de información y  comprobación de la solvencia del prestatario

Así, una Directiva de la Unión señala la obligación informativa y explicativa del prestamista, de forma que el prestatario pueda tomar una decisión adecuada previamente a la suscripción de un crédito, y le obliga a facilitar al consumidor una ficha de información normalizada europea, así como a la verificación de la solvencia del consumidor

El caso tiene su raiz en Francia, tras la aparición de dos litigios por la imposibilidad de varias personas de abonar cantidades mensuales adeudadas con arreglo a sus contratos de crédito, por lo que la entidad bancaria sollicitaba la devolución inmediata de préstamos e intereses. En este sentido, el tribunal francés señala que la entidad no ha facilitado la mencionada ficha informativa ni otros documentos que aclaren el cumplimiento de estos deberes.

Además, en uno de los casos el contrato de crédito implicaba una cláusula estándar, por la que el prestatario reconoce la recepción y conocimiento de la misma, lo que el tribunal considera que podría ocasionar dificultades si llevara a invertir la carga inculpatoria contra el consumidor. Asimismo, señala que esa cláusula podría imposibilitar su derecho de impugnación

Acerca de la obligación de comprobación de solvencia, el tribunal francés entiende que en el otro caso el prestatario no había presentado al banco una justificación documental de su situación económica, y se pregunta si la comprobación de la solvencia del consumidor se puede llevar a cabo únicamente a partir de la información declarada por éste, sin comprobarla por otros medios. Además, se pregunta si el deber de explicación y de asistencia puede considerarse cumplido si el prestamista no ha comprobado previamente la solvencia y las necesidades del consumidor.

Por ello, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea aclara que la Directiva no determina a quién incumbe la carga de la prueba de que el prestamista ha cumplido sus obligaciones de información y de comprobación de la solvencia, y entiende que esa cuestión debe ser regulada en el ordenamiento jurídico de cada Estado miembro, siempre que no sea "menos favorable que la aplicable a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no imposibilite o dificulte excesivamente en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva (principio de efectividad)."

El TJUE "no tiene dudas sobre la observancia del principio de equivalencia en este caso, considera que el principio de efectividad quedaría afectado si la carga de la prueba del incumplimiento de las obligaciones del prestamista incumbiera al consumidor.". En este sentido, "éste no dispone de medios que le permitan demostrar que el prestamista no le haya facilitado la información prescrita y no haya comprobado su solvencia". Por otro lado, "el principio de efectividad se garantiza cuando el prestamista está obligado a acreditar ante el juez el buen cumplimiento de sus obligaciones precontractuales: un prestamista diligente debe ser consciente de la necesidad de reunir y conservar pruebas del cumplimiento de sus obligaciones de información y de explicación.". En conclusion, señala que "la cláusula tipo incluida en uno de los contratos de crédito en cuestión no debe permitir que el prestamista eluda sus obligaciones.". Por ello, constituye un indicio que el prestamista tiene que corroborar con uno o varios medios de prueba pertinentes.

El Tribunal indica, asimismo, que "el consumidor siempre debe tener la posibilidad de alegar que no era el destinatario de la ficha mencionada en esa cláusula tipo o que ésta no era apropia da para que el prestamista cumpliera las obligaciones de información precontractual a su cargo". De esta forma, precisa que si una cláusula de ese estilo significara el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista, se traduciría en una inversión de la carga de la prueba y podría perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva.

Sobre la evaluación de la solvencia del consumidor, ésta puede ser realizada exclusivamente desde la información presentada por el mismo, sin necesidad de realizar una comprobación por otros medios. La Directiva atribuye "al prestamista margen de apreciación para determinar si la información de la que dispone es o no suficiente para acreditar la solvencia del consumidor y si debe verificarla por otros medios."

En consecuencia, en virtud de cada caso específico, el prestamista puede considerarse satisfecho con la información que le aporte el consumidor o  juzgar que es necesario obtener su confirmación, "entendiendo que las meras declaraciones no sustentadas de un consumidor no pueden calificarse por sí mismas de suficientes si no van acompañadas de documentos acreditativos."

La Directiva no deduce que la evaluación de la situación económica y  las necesidades del consumidor deba realizarse antes de proporcionar explicaciones adecuadas, ya que en un principio no existe una conexión entre ambas obligaciones de tipo precontractual. Así, el prestamista puede dar explicaciones al consumidor sin estar obligado a la evaluación previa de su solvencia, aunque el prestamista debe tenerla en cuenta si hace necesaria una adaptación de las explicaciones facilitadas.

Por último, el TJUE indica que las obligaciones informativas deben cumplirse antes de firmar el contrato de crédito, y no deben facilitarse necesariamente a través de un documento específico, sino que pueden ser comunicadas de forma oral. Sin embargo, corresponde al Derecho nacional la regulación del modo de remisión de dichas explicaciones.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Derecho probatorio de los contratos online automatizados
Novedad

Derecho probatorio de los contratos online automatizados

Tur Faúndez, Carlos

21.25€

20.19€

+ Información

Reclamación de gastos hipotecarios. Paso a paso
Disponible

Reclamación de gastos hipotecarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios
Disponible

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios

12.00€

0.00€

+ Información

Obligaciones de las entidades de crédito en los préstamos hipotecarios
Disponible

Obligaciones de las entidades de crédito en los préstamos hipotecarios

Jesús Martín Fuster

19.50€

18.52€

+ Información

Cumplimiento y extinción de obligaciones en el Código Civil
Disponible

Cumplimiento y extinción de obligaciones en el Código Civil

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información