Última revisión
02/08/2024
Creada una Autoridad Independiente para investigar accidentes e incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil

Se publica en el BOE del 02/08/2024 la Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
Frente a la estructura fragmentada hasta ahora existente, por medio de esta norma se crea un organismo único multimodal, que asume las competencias de investigación técnica de accidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil, antes atribuidas a las tres Comisiones adscritas al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. Dicho organismo se crea como autoridad administrativa independiente, de las previstas en el artículo 109 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; y la norma trata de asegurar su independencia para el desarrollo de sus obligaciones, así como su autonomía financiera con respecto a la Administración General del Estado.
Puntos clave del nuevo régimen y estructura de la norma
El sistema seguido hasta ahora no solo diferenciaba entre los tres modos de transporte en lo organizativo, sino también en el régimen jurídico aplicable a las propias investigaciones técnicas. Frente a esa situación, la normativa europea aplicable permite que se homogeneice el régimen jurídico sobre la protección de la información y el deber de reserva, en los siguientes términos:
- Se establece el principio de transparencia y participación de las personas afectadas en las investigaciones. Ese principio debe guardar, en todo caso, justo equilibrio con el deber de reserva que impera sobre la investigación técnica, pues la información a proporcionar a los interesados se centra en la situación de la investigación y no en los medios de prueba utilizados; a lo que se añade la posibilidad de que se limite, caso por caso, motivada y excepcionalmente, los principios de apertura y participación, o incluso se llegue a prescindir de ellos.
- Se concretan los documentos sometidos al deber de reserva o confidencialidad. El deber de reserva afecta a las declaraciones realizadas por cualquier persona ante la Autoridad en el curso de una investigación, su identidad y a toda información de índole especialmente sensible, incluida la relativa a la salud. Además, en el ámbito aéreo, se amplía el ámbito objetivo del deber de reserva, con aplicación directa de lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento (UE) núm. 996/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre.
- Se determina el alcance de ese deber de reserva, que cede en los siguientes supuestos: ante requerimientos de los órganos judiciales o del Ministerio Fiscal en el orden penal; ante solicitudes de comisiones parlamentarias de investigación; en el marco de actuaciones conjuntas con otros organismos de investigación técnica de accidentes o incidentes de transporte; cuando el propio organismo determine que ello es lo más eficaz para prevenir un accidente o incidente grave; así como cuando la Autoridad o un órgano judicial consideren motivadamente que los beneficios de la divulgación de los registros para fines distintos de los previstos en la ley compensan el posible efecto adverso de su divulgación para la investigación en curso o para futuras investigaciones. Asimismo, en las investigaciones relativas al ámbito aéreo se añade el contenido del artículo 14.3 del Reglamento (UE) núm. 996/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre, de aplicación directa.
Por otra parte, en relación con los requerimientos provenientes de los poderes judicial o legislativo, o del MF, se prevé un trámite previo a la cesión de la información, en el que la Autoridad podrá alegar razones para que, a decisión del requirente, se anule la petición de la información o esta sea pospuesta. También se establece un régimen especial de acceso a la información pública previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
La norma consta de 41 artículos, distribuidos en cuatro títulos, 10 disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y siete disposiciones finales. De entre las distintas disposiciones que la conforman, cabe resaltar que se introducen modificaciones en determinados preceptos sobre tasas en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea; el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre; y la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario; a fin de establecer la participación de la Autoridad en lo recaudado en aplicación de las mismas.
Entrada en vigor y régimen transitorio
La ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE; salvo las disposiciones finales primera, segunda y tercera, en lo relativo a las tasas con las que se financia la Autoridad, que entrarán en vigor al día siguiente de la efectiva constitución de la Autoridad de acuerdo con lo previsto en la disposición final sexta (que prevé la aprobación del estatuto orgánico de la Autoridad en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, como requisito previo para su constitución y funcionamiento efectivo).
Como régimen transitorio, hasta la constitución de la Autoridad de acuerdo con lo previsto en la norma ahora publicada, la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil, la Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos y la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios continuarán desarrollando sus funciones en aplicación de lo establecido en la nueva ley. Su funcionamiento se continuará rigiendo por el Real Decreto 389/1998, de 13 de marzo; el Real Decreto 800/2011, de 10 de junio; y el Real Decreto 623/2014, de 18 de julio; respectivamente, en todo lo que no se oponga, contradiga o resulte incompatible con la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
