Última revisión
26/02/2026
Nuevo criterio INSS 5/2026 sobre doble aseguramiento y cómputo de cotizaciones

La Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica ha emitido el Criterio de gestión INSS n.º 5/2026, de 18 de febrero de 2026, sobre el tratamiento, a efectos de reconocimiento y cálculo de prestaciones de la Seguridad Social, de las cotizaciones españolas superpuestas con periodos de seguro certificados por otro Estado miembro cuando una persona ha trabajado simultáneamente en España y en otro u otros Estados del ámbito de aplicación de los Reglamentos comunitarios.
El criterio recuerda que las normas comunitarias de coordinación de los sistemas de Seguridad Social se basan, entre otros, en el principio de unicidad de legislación aplicable, consagrado en el artículo 11 del Reglamento (CE) 883/2004, que establece que las personas sólo pueden estar sujetas a la legislación de un único Estado miembro.
A diferencia del anterior Reglamento (CEE) 1408/71, el Reglamento (CE) 883/2004 no admite excepciones a esa unicidad de legislación. La Tesorería General de la Seguridad Social es la competente para determinar qué legislación resulta aplicable en cada caso conforme a dicho Reglamento.
Trabajo simultáneo en dos o más Estados miembros
El artículo 13 del Reglamento (CE) 883/2004 regula la situación de quienes ejercen actividades laborales simultáneamente en dos o más Estados miembros, estableciendo que quedarán sujetos a la legislación de un solo Estado y serán tratados como si realizaran la totalidad de sus actividades en ese Estado.
En consecuencia, las cotizaciones de todas las actividades desarrolladas en los distintos Estados deben ingresarse en el sistema de Seguridad Social del Estado cuya legislación resulte aplicable conforme a estas reglas. El Reglamento (CE) 883/2004 no contiene una regulación específica sobre el cómputo de periodos superpuestos por doble aseguramiento obligatorio, precisamente porque dicha duplicidad ya no está permitida.
Régimen anterior y mantenimiento transitorio del doble aseguramiento
El criterio contrasta esta situación con el régimen del Reglamento (CEE) 1408/71, que sí permitía, en supuestos tasados recogidos en su Anexo VII, el doble aseguramiento obligatorio en dos Estados.
En relación con España, ese doble aseguramiento se admitía en dos casos:
– Actividad por cuenta ajena en España y por cuenta propia en otro Estado miembro.
– Actividad por cuenta propia en España y por cuenta ajena en otro Estado miembro por persona residente en España.
De acuerdo con la disposición transitoria del artículo 87.8 del Reglamento (CE) 883/2004, estas situaciones de doble aseguramiento pudieron mantenerse únicamente hasta 2020. Superado ese marco, la duplicidad de aseguramiento resulta irregular.
Detección de doble aseguramiento irregular y consulta a la Tesorería
La Subdirección General señala que, en la práctica, se están detectando al analizar solicitudes de prestaciones de Seguridad Social determinados supuestos de doble aseguramiento en España y en otro Estado miembro que, a la luz de las normas comunitarias vigentes, son irregulares.
En estos casos, el criterio dispone que deberá plantearse consulta a la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, para que determine qué legislación era la aplicable durante el periodo de doble aseguramiento detectado, conforme al Reglamento (CE) 883/2004.
Cómputo de las cotizaciones españolas superpuestas
Si la Tesorería determina que la legislación española no era la aplicable en el periodo de superposición, las cotizaciones ingresadas en España durante ese tiempo:
– No se computarán para el cálculo de la pensión nacional española.
– No se tendrán en cuenta para determinar el porcentaje de prorrata a cargo de España en prestaciones comunitarias.
La razón es que dichas cotizaciones se efectuaron contraviniendo las normas comunitarias. El periodo correspondiente se considerará cubierto bajo la legislación del otro Estado miembro, con independencia de:
– Que proceda o no la devolución de las cotizaciones ingresadas en España.
– Que la Tesorería las considere o no válidas en el ámbito de sus propias competencias recaudatorias.
Periodo mínimo de cotización para el acceso a la jubilación.
