Criterio del TEAC sobre la base imponible del IVA en los descuentos en la venta de automóviles
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Última revisión
22/02/2021

Criterio del TEAC sobre la base imponible del IVA en los descuentos en la venta de automóviles

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Materias: fiscal

Fecha: 22/02/2021

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Por su gran relevancia, la Agencia Tributaria destaca en su web la Resolución emitida por el TEAC, N.º 4177/2018, sobre el criterio dictado por el Tribunal económico administrativo central (TEAC) en relación con la base imponible del IVA y los descuentos en ventas de automóviles que, en parte, son sufragados por la entidad financiera que concede la financiación.

En la Resolución del TEAC se trata el supuesto de una entidad que se dedica a la distribución de automóviles e instrumenta un sistema de descuentos que se aplican cuando los clientes optan por financiar la adquisición a través de la financiera del grupo.

La AEAT considera que los descuentos así concedidos, que se facturan por la reclamante en concepto de mediación en la realización de operaciones financieras, forman parte de la contraprestación de la venta de vehículos que el obligado tributario efectúa a los distintos concesionarios, sin perjuicio de que las mismas puedan considerarse como contraprestación de servicios de intermediación prestados por el obligado tributario, exentos del Impuesto en virtud del artículo 20.Uno.18º de la Ley del IVA.

De conformidad con los criterios señalados por el TJUE en sus sentencias de 15-5-2001, asunto C-34/99, Primback, y de 16-1-2014, asunto C-300/12, Ibero Tours, ha de considerarse que los descuentos así concedidos no minoran la base imponible de la venta de los vehículos, ya que el importe obtenido por la entidad reclamante es el mismo tanto cuando se suscribe la operación de financiación como cuando no es así.

Efectivamente, en el primer caso (caso de financiación) lo que ocurre es que hay una parte de la contraprestación que se paga por un tercero, en este caso, la entidad financiera, pagó por un tercero que ha de formar parte de la base imponible según resulta del artículo 78.uno de la Ley del IVA.

Lo anterior es independiente de que exista una labor de intermediación financiera de la entidad reclamante que, como tal, amerite la exención conforme al artículo 20.uno.18º de la Ley del IVA.

El TEAC matiza que, este criterio aún no reiterado, no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 de la Ley General Tributaria.

 

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