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Última revisión
03/12/2018

Publicado el Real Decreto con las mejoras de la pensión de viudedad de los funcionarios

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Fecha: 03/12/2018

Publicado el Real Decreto con las mejoras de la pensión de viudedad de los funcionarios
Publicado el Real Decreto con las mejoras de la pensión de viudedad de los funcionarios

La D.F. 2ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, introdujo una modificación del apartado 3 del artículo 39 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en la que se prevé un incremento del porcentaje aplicable a la base reguladora, en cuatro o dos puntos, para el cálculo de las pensiones ordinarias de viudedad, cuando en la persona beneficiaria concurran los requisitos de ser mayor de 65 años, no tener derecho a otra pensión pública española o extranjera, ni percibir otros ingresos por realización de trabajo o de capital en cuantía relevante (N-29018).

Real Decreto 1413/2018, de 2 de diciembre, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 en materia de pensiones de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

  • Objeto.

La regulación de los requisitos, condiciones y procedimiento para la aplicación, a las pensiones ordinarias de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado y a las causadas al amparo de la legislación especial de guerra, del incremento del porcentaje para el cálculo de la cuantía de la pensión, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 39.3 y la disposición adicional decimonovena del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en la redacción dada por la D.A. 2ª, Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

También es objeto de esta norma la regulación del incremento del porcentaje aplicable a la base reguladora, a partir de 1 de enero de 2019, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quincuagésima quinta de la citada Ley de Presupuestos Generales del Estado.

  • Requisitos.

Lo dispuesto en este real decreto se aplicará a las personas beneficiarias de la pensión ordinaria de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la legislación especial de guerra, que reúnan los siguientes requisitos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.3 y la D.A. 19ª del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:

  1. Haber cumplido una edad igual o superior a los 65 años.
  2. No tener derecho a otra pensión pública española o extranjera.
  3. No percibir ingresos por la realización de un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.
  4. No percibir rendimientos del capital, de actividades económicas o ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en cómputo anual superen el límite de ingresos establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad.
  • Mejora de la pensión de viudedad ordinaria.

1. Cuando concurran los requisitos recogidos en el artículo anterior el importe de la pensión ordinaria de viudedad se fijará aplicando a la base reguladora que corresponda el porcentaje que se determina en los apartados siguientes:

  1. Si se trata de pensiones de viudedad reconocidas al amparo del Título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, el porcentaje será del 54 por 100 (ANTES 50 %). El porcentaje será del 27 por 100 (ANTES 25%) cuando la persona causante de los derechos pasivos hubiera fallecido después de haber sido declarada incapacitada o inutilizada en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.
  2. Si se trata de pensiones de viudedad causadas conforme a la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 o a la legislación especial de guerra, el porcentaje que corresponda se incrementará en 4 puntos.

2. A partir de 1 de enero de 2019, (DA 55ª, PGE 2018) los porcentajes previstos en la letra a) del apartado anterior serán del 58 por 100 y del 29 por 100, respectivamente, y el porcentaje para el cálculo de las pensiones a las que hace referencia la letra b) del apartado anterior se incrementará en 8 puntos.

  • Reconocimiento y efectos.

1. La mejora de las pensiones de viudedad se reconocerá a solicitud de las personas interesadas, siempre que reúnan los requisitos exigidos. 

Las personas solicitantes deberán presentar declaración expresa de que sus ingresos en el año de la solicitud no superarán el límite establecido en dicha letra.

2. Los efectos económicos de la mejora se determinarán conforme a las normas generales aplicables a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

  • Mantenimiento del derecho.

1. El mantenimiento del derecho a la mejora de la pensión de viudedad estará supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos.

2. Cuando no quede acreditado el cumplimiento de alguno de los requisitos previstos, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, o la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, según corresponda, dictará resolución en la que se declare la suspensión o pérdida del derecho a la mejora. En este supuesto, cuando proceda, se emitirá una nueva resolución en la que se fije el importe de la pensión de viudedad sin considerar los incrementos de porcentaje.

La mejora dejará de percibirse desde el día primero del mes siguiente al del incumplimiento de los requisitos previstos en los puntos 2) y 3). Los efectos económicos de la suspensión por incumplimiento de lo previsto en el punto 4) se producirán desde el primer día del mes de enero del año en que se produzca la superación del límite de los rendimientos establecidos.

3. Las personas pensionistas estarán obligadas a reintegrar, en los términos previstos en el Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio, por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas y otras normas en materia de clases pasivas, los importes de la pensión indebidamente percibidos desde la fecha de efectos de la suspensión o pérdida del derecho a la mejora, con el límite previsto en el apartado Dos de la disposición adicional decimoquinta del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

4. Cuando suspendido el derecho a la mejora se solicite su rehabilitación por reunirse los requisitos previstos, los efectos de ésta se determinarán conforme a las normas generales aplicables a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

  • Concurrencia de personas beneficiarias.

Cuando concurran varias personas beneficiarias con derecho a la pensión de viudedad derivada de la misma persona causante, la mejora de la pensión de las personas beneficiarias que cumplan los requisitos previstos se aplicará en la misma proporción tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

  • Obligación de comunicación.

1. Las personas beneficiarias están obligadas a comunicar a la Dirección General que corresponda, en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzcan, las variaciones que puedan suponer la suspensión o pérdida del derecho al incremento de porcentaje.

2. Para el mantenimiento del derecho a la mejora de la pensión de viudedad, las personas beneficiarias residentes en el extranjero vendrán obligadas, además, a presentar antes del 31 de marzo de cada año, declaración relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos los puntos 2), 3) y 4).

Cuando se trate de acreditar el cumplimiento del requisito establecido en el punto 4), dicha declaración se referirá a los rendimientos del año de la solicitud.

En caso de incumplimiento de la obligación prevista en este apartado, se suspenderá el percibo de la mejora de la pensión de viudedad, con efectos de 31 de marzo del año en curso. En el caso de que se reciba dicho documento con posterioridad al plazo establecido, se procederá a rehabilitar la mejora de la pensión, en su caso, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

3. Las Direcciones Generales competentes efectuarán el debido control del cumplimiento de los requisitos por parte de las personas beneficiarias, pudiendo requerir en cualquier momento a los mismos una declaración de sus ingresos, así como de sus bienes patrimoniales.

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