Última revisión
El parentesco político sigue existiendo después del divorcio o el fallecimiento a efectos del ISD.
La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo dicta
?a efectos de aplicar las reducciones de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones en las adquisiciones mortis causa e incluir al heredero sujeto pasivo en alguno de los grupos que contempla el artículo 20.2.a) de la
El Supremo estima el recurso de casación interpuesto por un biznieto del marido de la viuda, que había fallecido antes que ella. Para el TS, el biznieto no dejó de ser pariente por afinidad de la mujer porque el bisabuelo falleciera antes que ella, ya que el parentesco político no necesita la subsistencia del vínculo matrimonial correspondiente.
En el momento de la muerte de la mujer, esta legó a su nieta por afinidad el usufructo vitalicio de su herencia, nombrando como herederos a los hijos de la nieta, uno de ello el recurrente.
En el momento de liquidación del ISD, el recurrente aplicó la reducción por parentesco correspondiente al grupo III (familiares de tercer y cuarto grado), y no en el grupo IV tal y como le solicitó posteriormente la Administración.
?La Administración regularizó su situación tributaria al considerar que no le correspondía la reducción por parentesco practicada en la autoliquidación presentada, procediendo a aplicar un coeficiente 2,000, por reputarle incluido en el grupo IV del citado artículo 20.2.a) LISyD. La Administración actuó así por entender que el parentesco por afinidad se mantiene sólo si a la fecha del devengo del impuesto subsiste el vínculo que une al causante con su colateral por afinidad?,
Ante esto, el recurrente recurrió ante el TEARM (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) y este le dio la razón, al considerar que ?era nieto del esposo previamente difunto de la causante y vinculado con ésta con el grado de parentesco de colaterales de tercer grado por afinidad, incluido, por ello, en el grupo III de parientes del causante del art. 20.2 a) de la
Posteriormente, esta resolución del TEARM fue recurrida por el Letrado de la Comunidad de Madrid ante el TSJ de Madrid que le dio la razón, y que ahora resuelve el Supremo.
Para el TS, ?el interesado ha sido incluido, por la Administración, como colateral de tercer grado por afinidad, en el Grupo IV, situación que violenta las reglas de la más elemental lógica, pues, de dicho modo, ha sido convertido o bien en un colateral de cuarto grado o de grado más distante o bien en un extraño.
La primera alternativa es una pura contradicción, pues, según el artículo 918 del
Y la segunda alternativa es una transgresión del artículo 20 de la Ley 29/1987 , pues es indiscutible que el interesado no es un extraño, ya que es sobrino político, pero sobrino, según la terminología usual, y colateral de tercer grado por afinidad , según el
Por ello, concluye fijando como doctrina que:
?a efectos de aplicar las reducciones de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones en las adquisiciones mortis causa e incluir al heredero sujeto pasivo en alguno de los grupos que contempla el artículo 20.2.a) de la
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