El cónyuge del deudor no ...a habitual

Última revisión
14/01/2020

El cónyuge del deudor no puede oponerse a la diligencia de embargo de la vivienda habitual

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Materias: fiscal, civil

Fecha: 14/01/2020

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La Resolucón del TEAC  02750/2018, de 26 de Noviembre de 2019, parte de la notificación de una diligencia de embargo sobre la vivienda habitual de un matrimonio, derivada de las deudas de uno de los cónyuges. En la diligencia se comunica la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad a favor de la Hacienda Pública. 

Contra el acto notificado, la esposa, cónyuge libre de deudas, interpone recurso de reposición, alegando que en fecha muy anterior a la notificación (varios años antes), el matrimonio había otorgado escritura de capitulaciones matrimoniales, siendo el régimen económico matrimonial existente en el momento actual el de separación de bienes. Por lo tanto, las deudas de uno del otro cónyuge no pueden afectarle al quedar eximido de responsabilidad.

Además, en la misma fecha de liquidación de la sociedad conyugal, se otorgó escritura de Extinción de condominio, en virtud de la cual se otorgaba a la esposa con carácter privativo el pleno dominio de la totalidad del inmueble embargado, así como de la hipoteca que lo gravaba. Quedaba así disuelto y extinguido el carácter proindiviso del bien. La vivienda se le adjudica por el valor de la deuda hipotecaria, que pasa a pagar íntegramente la cónyuge adquiriente. 

Las deudas contraídas son muy posteriores a estos actos, por lo que no cabe en derecho el embargo de la vivienda como si fuera ganancial. Se solicita, pues la no procedencia de la anotación preventiva sobre el bien inmueble. 

El recurso de reposición es desestimado, por lo que la interesada interpone reclamación económico-administrativa ante el TEAR. La Administración argumenta como fundamento a la desestimación que el procedimiento de notificación de la diligencia de embargo está recogido en el artículo 170 de la LGT LGT y del RGR, por lo que se ha procedido conforme a la norma. El artículo 170 dice que: 

" Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación. Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos. 2.Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente.

La diligencia de embargo se notifica a la esposa como cónyuge del obligado al pago y no cabe su impugnación ni la oposición al expediente ejecutivo seguido contra el deudor que dio origen a la misma. La notificación al cónyuge obligado al pago ha de efectuarse cuando los bienes embargados sean gananciales o cuando el bien embargado sea la vivienda habitual. Por lo tanto la notificación era procedente, aún habiéndose extinguido el condominio. Por otro lado, la escritura pública de extinción del condominio ha de estar inscrita en el Registro de la Propiedad para que surta efectos, acto que se entiende realizado, aunque no tenido en cuenta por la Administración. 

El problema que de esto se deriva no es la invalidez de los argumentos de la perjudicada, sino la vía que ha seguido para efectuar la reclamación. El cónyuge no deudor no puede impugnar la diligencia de embargo. Los tribunales Económico-Administrativos no tienen competencia para determinar la procedencia del derecho de la interesada. El tema ha de plantearse en una reclamación previa de tercería como paso previo a la vía judicial, según lo dispuesto en el artículo 165 de la LGT LGT

"Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados o cuando considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda Pública, formulará reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente". 

La tercería de dominio es un procedimiento que persigue la declaración de dominio sobre un bien que pretende embargarse y el levantamiento del embargo. Trata de evitar la pérdida de titularidad como consecuencia de embargo o ejecución decretada por el juez en un procedimiento contra otro sujeto, ya que la deuda no es del verdadero titular del bien que pretende embargarse. Se regula en los artículos 595 a 604 de la LEC LEC LEC.

La tercería es una acción civil pero cuando se dirige frente a Hacienda es necesario iniciarla mediante escrito presentado ante la propia Administración que esté tramitando el procedimiento de apremio. Únicamente con dicha reclamación previa ante la Administración podrá acudirse en un futuro, si fuera necesario, a los juzgados y tribunales civiles.

La notificación de las diligencias de embargo a los cónyuges no deudores cuando los bienes sean gananciales o se trate de la vivienda habitual no legitima a éstos para que puedan oponerse directamente a la diligencia de embargo. La notificación tiene como finalidad que puedan instar la disolución de la sociedad de gananciales, interponer tercería de dominio u otra acción civil en defensa de la titularidad dominical que ostenten sobre un bien determinado.

Este criterio se ha recogido ya en resoluciones anteriores como la Resolución 4747/2010 de 28 de Noviembre de 2011, que versa sobre un caso con gran similitud con el expuesto.

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