La DGT recuerda la tributación de la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales
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Última revisión
23/11/2022

La DGT recuerda la tributación de la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales

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Materias: fiscal

Fecha: 23/11/2022

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La consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2032-22), de 21 de septiembre de 2022, recuerda la doctrina del Centro Directivo en cuanto a la tributación de las aportaciones de bienes privativos a la sociedad de gananciales.

En su análisis, parte de la consulta vinculante (V2921-21), de 19 de noviembre de 2021, donde cambió el criterio aplicable en este ámbito en aplicación de la doctrina fijada por la sentencia del Tribunal Supremo n.º 295/2021, de 3 de marzo de 2021, ECLI:ES:TS:2021:1016, que sentó los siguientes aspectos básicos:

  • En la sociedad de gananciales existe un patrimonio ganancial que es de titularidad compartida por ambos cónyuges, que constituye un patrimonio separado distinto del privativo de cada uno y que funciona como un régimen de comunidad de adquisiciones. 
  • La aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales constituye un negocio atípico en el derecho familia, con una causa propia, la causa matrimonii, cuya nota predominante viene dada por la intención de ampliar el patrimonio separado que conforma la sociedad de gananciales para atender a las necesidades familiares (más que la mera liberalidad).
  • En esa medida, la aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales no constituye una donación al otro cónyuge. El bien no pasa a formar parte en ningún momento del patrimonio privativo del otro cónyuge ni a ser copropiedad de ambos, sino que la destinataria del acto de disposición y beneficiada por el mismo es la sociedad de gananciales.

La aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales puede ser gratuita u onerosa, o bien participar de ambas naturalezas, de lo cual dependerá su tratamiento tributario, según apunta el Centro Directivo:

  • Si la aportación fuese onerosa, parece que quedaría sujeta a la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» del ITPyAJD [artículo 7.1.A) de la LITPyAJD], pero el artículo 45.I.B) de la LITPyAJD, en su número 3, excluye su tributación por esta vía, al señalar lo siguiente:

«Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

(...)

B) Estarán exentas

(...)

3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales».

  • En caso de que se tratase de una aportación a título gratuito, no procedería la tributación por el ITPyAJD en su modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» (por no tener carácter oneroso), pero tampoco podría ser sometida a gravamen por el ISD. Y es que, si bien es cierto que, en principio, la operación podría tener su encaje en el artículo 3.1.b) de la LISD, que se refiere a «cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, "inter vivos"» como uno de los hechos imponibles del impuesto; el artículo 1 de la LISD determina que dicho impuesto grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas. Así, considerada la sociedad de gananciales como un patrimonio separado, carente de personalidad jurídica, no podría ser sujeto pasivo del ISD. Por otra parte, es cierto que el artículo 35.4 de la LGT señala que tendrán la consideración de obligados tributarios «las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición», aunque supeditándolo a que una norma con rango de ley así lo prevea expresamente, cosa que no sucedería en este caso. Por lo tanto, habría que concluir que la sociedad de gananciales, beneficiaria del bien privativo aportado gratuitamente, no puede ser sujeto de gravamen por el ISD. Además, si la donación se recogiera en escritura, podría quedar sujeta a la cuota gradual de la modalidad de «actos jurídicos documentados», documentos notariales, del ITPyAJD, si cumpliera todos los requisitos del artículo 31.2 de la LITPyAJD, aunque también procedería la exención del artículo 45.I.B).3 de la LITPyAJD.

 

 

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