Última revisión
17/03/2016
El TSJUE se pronuncia sobre la posibilidad de indemnizar por daños a un empresario ante los retrasos en los vuelos aéreos de sus empleados.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, analiza el , como norma reguladora de la protección de los intereses de los consumidores. Para el Tribunal Europeo, el ámbito de aplicación del citado convenio comprende no solamente el daño sufrido por un pasajero, sino también los casos en que el perjudicado es una persona que, como un empresario, contrató con un transportista aéreo el transporte internacional de un empleado que viaja como pasajero.
Supuesto estudiado
Como se desprende del apartado 12 de la sentencia de estudio, la persona de que se trata en el litigio principal reclamó que se le indemnizara por el perjuicio que le ocasionó el retraso de un vuelo efectuado en virtud de un contrato para el transporte internacional no de un pasajero, sino de dos, quienes eran, a su vez, sus empleados.
1.-En el preámbulo del Convenio de Montreal, en particular en su párrafo tercero, los Estados partes «reconoc[en] la importancia de asegurar la protección de los intereses de los usuarios del transporte aéreo internacional y la necesidad de una indemnización equitativa fundada en el principio de restitución». Asimismo, a tenor del párrafo quinto del mismo preámbulo, aquellos están «convencidos de que la acción colectiva de los Estados para una mayor armonización y codificación de ciertas reglas que rigen el transporte aéreointernacional mediante un nuevo convenio es el medio más apropiado para lograr un equilibrio de intereses equitativo». 2.- El capítulo I de dicho Convenio, titulado «Disposiciones generales», incluye el artículo 1, que, bajo el epígrafe «Ámbito de aplicación»,dispone, en particular: «1. El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración. Se aplica igualmente al transporte gratuito efectuado en aeronaves por una empresa de transporte aéreo. 3.- Para los fines del presente Convenio, la expresión transporte internacional significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte. [...] 4.- El transporte que deban efectuar varios transportistas sucesivamente constituirá, para los fines del presente Convenio, un solo transporte cuando las partes lo hayan considerado como una sola operación, tanto si ha sido objeto de un solo contrato como de una serie de contratos, y no perderá su carácter internacional por el hecho de que un solo contrato o una serie de contratos deban ejecutarse íntegramente en el territorio del mismo Estado. [...]» 5.- El capítulo II del expresado Convenio, titulado «Documentación y obligaciones de las partes relativas al transporte de pasajeros, equipaje y carga», incluye el artículo 3 «Pasajeros y equipaje», cuyo apartado 5 dispone lo siguiente: «El incumplimiento de las disposiciones de los párrafos precedentes no a fectará a la existencia ni a la validez del contrato de transporte que, no obstante, quedará sujeto a las reglas del presente Convenio incluyendo las relativas a los límites de responsabilidad.» 6.- El capítulo III del Convenio de Montreal, titulado «Responsabilidad del transportista y medida de la indemnización del daño», comprende los artículos 17 a 37. 7.- El artículo 19 -«Retraso»- dispone lo siguiente: «El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.» 8.- El artículo 22 -«Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga»- establece, en su apartado 1: «En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.» 9.- El artículo 25 -«Estipulación sobre los límites»- dispone: «El transportista podrá estipular que el contrato de transporte estará sujeto a límites de responsabilidad más elevados que los previstos en el presente Convenio, o que no estará sujeto a ningún límite de responsabilidad.» 10.- El artículo 29 -«Fundamento de las reclamaciones» - dispone lo siguiente: «En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio, sin que ello afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de dichas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria.» 11.- El artículo 33 -«Jurisdicción»- establece, en su apartado 1: «Una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el tribunal del domicilio del transportista o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino.» |
Interpretando los preceptos citados el TSJUE responde a la siguientes preguntas:
¿Deben interpretarse los en el sentido de que un transportista aéreo está obligado a responder frente a terceros, en particular frente a la persona jurídica con la que, como empleador de un pasajero, haya celebrado un contrato de transporte internacional de pasajeros, del perjuicio que el retraso de un vuelo hubiera causado a dicho empleador (el demandante), por los desembolsos adicionales que hubiera tenido que soportar (por ejemplo, el pago de los correspondientes gastos de viaje) debido al retraso?
De las consideraciones expuestas en la STSJUE 17/02/2016 (asunto C-429/14), se deduce que el (en particular sus artículos 19, 22 y 29), establece que cuando un transportista aéreo haya celebrado un contrato de transporte internacional de personas con el empleador de los pasajeros, como es el caso del litigio principal, está obligado a responder frente a dicho empleador del daño ocasionado por el retraso en los vuelos efectuados por los empleados de éste en virtud del expresado contrato y derivado de los gastos adicionales soportados.
¿Qué cuantía debe reconocerse como límite de responsabilidad por pasajero?
La imposición, por el convenio de Montreal, de un límite de responsabilidad «por pasajero» implica que la cuantía que puede reconocerse, en concepto de indemnización de daños, a la persona que, como en el litigio principal, ejerce una acción de indemnización del daño causado por un retraso en el transporte internacional de pasajeros no puede exceder en ningún caso del resultado de multiplicar el importe fijado en el como límite máximo, por el número de pasajeros transportados en virtud del contrato celebrado entre esa persona y el o los transportistas aéreos de que se trate
- Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de febrero de 2016. Asunto C-429/14. Procedimiento prejudicial - Transporte aéreo - Convenio de Montreal - Artículos 19, 22 y 29 - Responsabilidad del transportista aéreo en caso de retraso en un transporte internacional de pasajeros - Contrato de transporte celebrado por el empleador de los pasajeros - Daño ocasionado por el retraso - Daño sufrido por el empleador.
