Declarada inconstitucional y nula la ratificación judicial de las medidas sanitarias por el COVID-19
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Última revisión
04/07/2022

Declarada inconstitucional y nula la ratificación judicial de las medidas sanitarias por el COVID-19

Tiempo de lectura: 4 min

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Materias: administrativo

Fecha: 04/07/2022

mazo juez mascarilla
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Tras presentar el TSJ de Aragón una cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 10.8 de la LJCA, que prevé la autorización o ratificación por las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia de las medidas sanitarias para la protección de la salud pública, cuando los destinatarios no estén identificados, introducido a causa de la crisis del COVID-19, por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, estando en vigor desde el 20 de septiembre de 2020, el Tribunal Constitucional en sentencia 70/2022, de 2 de junio, ECLI:ES:TC:2022:70, declara su inconstitucionalidad y nulidad al provocar «una reprochable confusión entre las funciones propias del Poder Ejecutivo y las de los tribunales de justicia, que menoscaba tanto la potestad reglamentaria como la independencia y reserva de jurisdicción del Poder Judicial, contradiciendo así el principio constitucional de separación de poderes, consustancial al Estado social y democrático de Derecho (arts. 1.1, 97, 106.1 y 117 CE)».

Esta sentencia ha sido publicada en el BOE del 04/07/2022, desplegando sus efectos desde esta misma fecha.

Para el Alto Tribunal la exigencia contenida en dicho apartado de autorización judicial para que puedan ser aplicadas las medidas generales adoptadas por las administraciones competentes a fin de proteger la salud pública, supone atribuir a las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia una competencia que desborda totalmente la función jurisdiccional de los jueces y tribunales integrantes del poder judicial (art. 117.3 CE), sin que pueda encontrar acomodo en la excepción prevista en el art. 117.4 CE, a tenor de lo antes señalado. La garantía de los derechos fundamentales a que este precepto constitucional se refiere no puede justificar la atribución a los tribunales del orden contencioso-administrativo de una competencia ajena por completo a la función jurisdiccional, reservada en exclusiva a jueces y tribunales, como lo es la regulada en el precepto cuestionado, que determina una inconstitucional conmixtión de la potestad reglamentaria y la potestad jurisdiccional.

Consideran los magistrados que este apartado quebranta el principio constitucional de separación de poderes, al atribuir esa norma a los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo funciones ajenas a su cometido constitucional. «La potestad reglamentaria se atribuye por la Constitución (y por los estatutos de autonomía, en su caso) al Poder Ejecutivo de forma exclusiva y excluyente, por lo que no cabe que el legislador la convierta en una potestad compartida con el Poder Judicial, lo que sucede si se sujeta la aplicación de las normas reglamentarias al requisito previo de la autorización judicial».

Para el TC:

«(...) De ningún modo les corresponde a los jueces y tribunales integrantes del poder judicial injerirse en las tareas constitucionalmente reservadas a otro poder del Estado, como lo es la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo (art. 97 CE). El principio constitucional de separación de poderes no consiente que el legislador convierta una potestad atribuida por la Constitución al Poder Ejecutivo en una potestad compartida con los tribunales de justicia integrantes del poder judicial. La potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo deja de ser tal si las normas emanadas al amparo de esa potestad constitucional exclusiva quedan privadas de un atributo esencial como lo es el de desplegar efectos por sí mismas, sin la intervención de otro poder público. Al Poder Judicial corresponde, pues, una función revisora, en cuanto la Constitución le encomienda el control «de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican» (art. 106.1 CE), y ese control se ejerce a posteriori, no a priori.?El Poder Judicial no es, en fin, cogobernante o copartícipe del ejercicio de la potestad reglamentaria. Esta potestad, que el art. 97 CE atribuye al Gobierno, no está, ni puede estarlo, sujeta a permiso o autorización de otro poder, pues en tal caso dejaría de ser una potestad constitucional exclusiva, al no poder desplegar efectos por sí misma».

Por extensión, también se declara la inconstitucionalidad y nulidad por conexión con el art. 10.8 del art. 11.1 i) de la LJCA, al asignar idéntica facultad (que a los TSJ en el art. 10.8) a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, al introducir ese nuevo apartado i) del art. 11.1. 

Además, por conexión con estos dos aparatado también se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «10.8 y 11.1 i)» del art. 122 quater de la LJCA, también introducido por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre.

A TENER EN CUENTA. Esta sentencia cuenta con un voto particular conjunto emitido por varios magistrados del TC.

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