Declarados inconstitucionales y nulos diversos preceptos de la Ley de Contratos del Sector Público
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Última revisión
23/04/2021

Declarados inconstitucionales y nulos diversos preceptos de la Ley de Contratos del Sector Público

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Materias: administrativo

Fecha: 23/04/2021

mazo juez
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La Ley de Contratos del Sector Público se ve afectada por la sentencia del Tribunal Constitucional, n.º 68/2021, recurso de inconstitucionalidad n.º 4261/2018, de 18 de marzo de 2021, por la que se declara la nulidad parcial de diversos preceptos legales de la norma, relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación, y que ha sido publicada en el BOE del 24 de abril de 2021, desplegando sus efectos desde esa misma fecha.

Esta sentencia trae causa del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

La sentencia aborda como cuestión esencial determinar si la competencia estatal para dictar las bases en materia de contratación administrativa al amparo del art. 149.1.18 CE se ha ejercido, como aduce el Gobierno aragonés, en perjuicio de las competencias autonómicas de desarrollo legislativo y ejecución o de su potestad de autoorganización en los términos que ha precisado el Tribunal; o se ha traducido, en algunos casos, en el establecimiento de normas de carácter supletorio.

El Gobierno de Aragón alegó la infracción de diversos preceptos que integran el bloque de constitucionalidad. Por una parte, se alega la vulneración de los arts. 9.3, 136.4, 149.1.18, 149.1.8, 148.1.3 y la disposición adicional primera de la Constitución; por otra parte, la infracción de los siguientes preceptos del Estatuto de Autonomía de Aragón, reformado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, (en adelante, EAAr): art. 1; apartados 1, 2, 5, 7, 9 y 10 del art. 71; apartados 11 y 12 del art. 75; art. 93.2 y la disposición adicional tercera. Además, se aduce la infracción de las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

En relación con la cuestión de fondo, el Pleno analiza de forma sistemática la doctrina sobre qué debe entenderse por legislación básica en materia de contratación, así como la relativa a la potestad autonómica de autoorganización. En aplicación de esta doctrina y de la establecida en relación con el principio de unidad de mercado se declaran inconstitucionales la exclusión de la eficacia extraterritorial de las decisiones sobre clasificación adoptadas por los órganos competentes autonómicos, o la obligación impuesta a los entes locales de publicar sus perfiles en una única y concreta plataforma de contratación.

Igualmente, por incurrir en una regulación de detalle que solo incidentalmente guarda relación con los principios de la contratación pública, se declaran que no son conformes al orden constitucional de competencias algunos aspectos relativos al órgano competente para declarar la prohibición de contratar; el contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares; la definición de prescripción o especificación técnica; la decisión de no publicar determinados datos sobre la celebración del contrato; las subfases en el concurso de proyectos; o la habilitación normativa en materia de uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

Otros preceptos impugnados son considerados básicos siempre que la remisión normativa, prevista en la LCSP, se entienda efectuada a favor de la Administración competente en cada caso y sin que ello signifique prejuzgar el instrumento normativo que puedan utilizar las comunidades autónomas.

La sentencia delimita la articulación de las competencias del Estado en materia de procedimiento administrativo común y de contratación administrativa, dada la existencia de preceptos que, junto a su naturaleza procedimental, tienen como finalidad específica garantizar los principios generales de la contratación pública (sanción de la falta de publicación del anuncio de licitación; objeto, medidas cautelares y acceso al expediente de contratación en la fase del recurso especial).

Por el contrario, se consideran que no son conformes al orden constitucional de competencias la regulación de concretos plazos, la cual tiene un carácter accesorio o complementario, de naturaleza procedimental, por lo que solamente de forma indirecta guarda conexión con los principios básicos de contratación pública.

Por último, se declara inconstitucional la previsión de la LCSP relativa a la determinación del órgano competente, en ausencia de legislación autonómica, para resolver el recurso especial en materia de contratación en el ámbito de los entes locales. El Tribunal entiende que se ha vulnerado tanto la configuración constitucional de la supletoriedad (art. 149.3 CE), como el orden constitucional de competencias en materia de contratación administrativa.

Fallo de la STC n.º 68/2021, de 18 de marzo. ECLI:ES:TC:2021:68

"1º Declarar inconstitucionales y nulos, los siguientes preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público: el párrafo segundo del art. 46.4; el inciso ?que serán eficaces, únicamente, a efectos de contratar con la comunidad autónoma que las haya adoptado, con las entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los entes, organismos y entidades del sector público dependientes de una y otras? del art. 80.2 y el inciso ?de forma exclusiva y excluyente? del párrafo 5 del art. 347.3. La parte subsistente de ambos preceptos ha de interpretarse conforme a lo expresado, respectivamente, en el fundamento jurídico 6 G) f) y en el fundamento jurídico 8 D).

2º Declarar que no son conformes con el orden constitucional de competencias los incisos ?de diez días?, ?de dos días hábiles? y ?cinco días hábiles? del art. 52.3 [fundamento jurídico 6 E) c)] y el inciso ?con una antelación mínima de cinco días? del art. 242.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público [fundamento jurídico 7 C) e)].

3º Declarar que son conformes con el orden constitucional de competencias, siempre que se interpreten en los términos establecidos en el fundamento jurídico que se indica en cada caso, los siguientes preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público: art. 41.3 [fundamento jurídico 9 b)]; art. 58.2 [fundamento jurídico 6 E) d)]; art. 82.2 [fundamento jurídico 6 G) g)]; art. 177.3 a) [fundamento jurídico 7 B) h]); art. 187.11 [fundamento jurídico 7 B) i]); la disposición adicional trigésima octava [fundamento jurídico 8 E)]; y el párrafo primero del apartado 3 de la disposición final primera (fundamento jurídico 10).

4º Declarar que no son conformes con el orden constitucional de competencias, con las salvedades y en los términos del fundamento jurídico que se indican en cada caso, los siguientes preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público: art. 72.4 [fundamento jurídico 6 G) c)]; el párrafo primero del art. 122.2, salvo los incisos relativos a la necesidad de incluir ?los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato? y ?En el caso de contratos mixtos, se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos? [fundamento jurídico 7 A) d)]; art. 125.1 [fundamento jurídico 7 A) e)]; el párrafo segundo y tercero del art. 154.7 [fundamento jurídico 7 B) e)]; los párrafos primero, segundo, tercero, quinto y sexto del art. 185.3 [fundamento jurídico 7 B) i)]; art. 212.8 [fundamento jurídico 7 C) c)]; y el apartado 2 de la disposición final sexta [fundamento jurídico 8 F)].

5º Desestimar el recurso en todo lo demás".

 

 

 

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