Deducción de las cuotas d...omerciales

Última revisión
09/03/2018

Deducción de las cuotas del IVA y deducibilidad en el IRPF de los gastos del vehículo de un arrendador de locales comerciales

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Materias: fiscal

Fecha: 09/03/2018

vehículo

El supuesto planteado a la Dirección General de Tributos corresponde con un contribuyente que percibe anualmente determinados rendimientos por el alquiler de diversos locales. Para su gestión realiza unos desplazamientos de unos 10.000 km. al año, por lo que se plantea la contratación de un vehículo mediante "renting". 

? Se pregunta por la deducción de las cuotas del IVA y deducibilidad en el IRPF de los gastos del vehículo.

[ R-1473880 ] 

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Las conclusiones a esta consulta son las siguientes 

IVA:

  • Adquisición: Opera el supuesto general de presunción del grado de afectación del 50% para la deducción del IVA soportado en la adquisición del vehículo, una vez acreditada la afectación.

  • Combustible y demás servios: Serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica

 

IRPF

NO existe posibilidad de deducción

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IVA

Para que se genere el derecho a la deducción de cuotas soportadas por la adquisición de bienes o recepción de servicios se precisa, en principio, que la afectación a la actividad empresarial sea directa y exclusiva. ? No obstante, se admite la afectación parcial cuando sea un bien de inversión el objeto de la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título.

Tratándose de vehículos automóviles de turismo, una vez acreditado que se encuentran, al menos, parcialmente afectos a la actividad empresarial o profesional de sujeto pasivo, se presumirá que el grado de afectación es del 50%, salvo que se trate de alguno de los vehículos incluidos en la lista tasada que se relaciona al final del número 2º del apartado Tres del presente artículo, entre los que NO se encuentran el vehículo objeto de consulta.

? Estamos, por tanto, ante el supuesto general que presume un grado de afectación de los vehículos del 50%, una vez acreditada su afectación a la actividad empresarial. 

? En cuanto al modo de acreditarlo, este grado de afectación por el consultante, además de lo previsto en la ya citada Ley General Tributaria, deberá tenerse en cuenta que a estos efectos será válido cualquier medio admitido en Derecho, pero no será prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el propio sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial, sin perjuicio de que esta anotación sea otra condición necesaria para poder ejercitar el derecho a la deducción.

En todo caso, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición del vehículo objeto de la consulta, deberá ajustarse, sea cual sea el grado de afectación de los bienes señalados a la actividad empresarial del consultante, a las restantes condiciones y requisitos previstos en el referido Capítulo I del Título VIII de la mencionada Ley del Impuesto, y especialmente a la señalada en su artículo 97, apartado uno, número 1º, por la que el consultante deberá estar en posesión de la factura original emitida a su favor por quien realice la entrega o le preste el servicio.

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Por otra parte, en relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios (combustible, revisiones, reparaciones, peajes, etc.) los requisitos exigidos legalmente para la deducibilidad deben concurrir respecto de dicha adquisición en particular y su relación con la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, con independencia de que esté relacionada directamente con un bien afecto exclusiva y directamente a la citada actividad.

Por consiguiente, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de combustible o por las reparaciones o revisiones a que se someta un vehículo debe desvincularse del aplicable a la propia adquisición del mismo. En este sentido, se puede concluir señalando que, en particular, las cuotas soportadas por la adquisición de combustible serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica, al igual que el resto de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios relacionados con dicha actividad.

En cualquier caso, la afectación del combustible y el resto de bienes y servicios empleados en el vehículo a la actividad empresarial o profesional deberá ser probada por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

IRPF

Procede calificar como rendimientos del capital inmobiliario los obtenidos por el consultante por el alquiler de locales, pues según se señala en el escrito de consulta la gestión de los alquileres la realiza exclusivamente el consultante.

Por su parte, la determinación de los gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario se encuentra recogida en el artículo 23 de la LIRPF.

La DGT señala que para analizar la deducibilidad de los gastos del vehículo en el caso consultado se hace necesario partir de cómo opera tal deducibilidad en el supuesto de arrendamiento de inmuebles como actividad económica, en cuyo caso tal deducibilidad sólo es viable desde la afectación exclusiva del vehículo al ejercicio de la actividad (en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento del Impuesto). Deducibilidad que no se produce en el caso de que la utilización de los vehículos en la actividad no fuese exclusiva, es decir, que también fuesen utilizados para otros fines.

NO OBSTANTE, la Dirección General de Tributos precisa que, en el supuesto de que el arrendamiento de inmuebles NO constituya a efectos de IRPF una actividad económica, los vehículos que se utilicen total o parcialmente para gestionar el arrendamiento NO tendrán la consideración de elementos patrimoniales afectos y, en consecuencia, NO serían deducibles en la determinación del rendimiento neto ni las amortizaciones, ni los gastos derivados de su utilización. 

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