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Última revisión
04/11/2016

Una resolución de la Dirección General de Tributos resuelve la posible deducibilidad de los gastos relacionados con el depósito de las cenizas de un difunto en Nueva York, por haberlo dejado establecido en testamento.

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Materias: fiscal

Fecha: 04/11/2016

Depósito de las cenizas del difunto fuera de España ¿Deducibilidad en el Impuesto sobre Sucesiones?

Una resolución de la Dirección General de Tributos resuelve la posible deducibilidad de los gastos relacionados con el depósito de las cenizas de un difunto en Nueva York, por haberlo dejado establecido en testamento.

En la resolución V4161-16, la consultante fue designada heredera universal del fallecido, el cual dejó establecido en testamento, en relación a su entierro, el deseo de que sus cenizas fueran llevadas y depositadas por sus herederos en Nueva York.

La consultante se cuestiona si, a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, podría deducirse los gastos de desplazamiento, estancia en dicha ciudad y depósito de las cenizas.

Pues bien, la Dirección General de Tributos entiende que estos gastos no son deducibles, por no tener la consideración de “usos y costumbres de la localidad”, al que se refiere el artículos 14.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, pero reconociendo su posible deducción si estos gastos hubieran tenido lugar en España, sin entrar en más detalle de si al fallecido le unía un fuerte vínculo con Nueva York o circunstancia similar.

Su contestación fue la siguiente:

El artículo 13 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), establece que en las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite o justifique, salvo las que fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota o de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia.

A su vez, el artículo 14. b) de la LISD recoge que:

“En las adquisiciones por causa de muerte son deducibles para la determinación de la base imponible:

(…)

b) Los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, en cuanto se justifiquen. Los de entierro y funeral deberán guardar, además, la debida proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de la localidad.”

En ningún caso puede entenderse que los gastos de desplazamiento, estancia en Nueva York de la consultante y depósito de las cenizas en Nueva York puedan entrar en el concepto de “usos y costumbres de la localidad”. Los gastos que se ocasionen en España con motivo de la incineración sí podrán deducirse.

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