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Última revisión
11/08/2022

El derecho a la libertad de información frente al derecho a la propia imagen

Tiempo de lectura: 4 min

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Materias: civil

Fecha: 11/08/2022

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En STS 593/2022, de 28 de julio ECLI:ES:TS:2022:3212, el Tribunal Supremo señala las pautas de ponderación entre los derechos a la información y a la propia imagen.

El proceso versaba sobre una demanda de protección del derecho fundamental a la propia imagen de un actor, que considera lesionado por la proyección, en tres programas de televisión, de unas fotografías suyas, obtenidas de la plataforma Youtube, y que fueron empleadas en la información sobre una operación contra el narcotráfico en la isla de Mallorca, en la que se encontraba implicado y por la que fue detenido.

Señala el Tribunal Supremo que debe hacerse un juicio de ponderación, definiendo este como «la operación racional y motivada de examinar el grado de intensidad y trascendencia con el que cada uno de los derechos fundamentales en colisión resulta afectado, con la finalidad de elaborar una regla resolutiva que permita solventar el conflicto objeto del proceso, y, de esta manera, determinar cuál ha de prevalecer, en tanto en cuanto no existen derechos absolutos, que deban gozar de una incondicionada prioridad en cualquier contexto de enfrentamiento entre sus respectivos núcleos de protección jurídica». En dicho juicio de ponderación, debe determinarse cuál de los derechos en conflicto tiene mayor peso para reputarlo prevalente, en tanto no puedan convivir en la balanza del derecho.

El TS indica que el hecho de que los vídeos se hubieran subido a la plataforma Youtube, no permite deducir que quepa hacer un uso indiscriminado de los mismos, ya que los derechos fundamentales, son irrenunciables, inalienables e imprescriptibles, y la renuncia a su protección prevista será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento. Considera que, no se pierde el control sobre el vídeo incorporado, con base en una supuesta presunción de autorización de uso indiscriminado que derivase de la incorporación del vídeo a esta plataforma. No obstante, ello no significa que tal circunstancia no deba ser valorada desde la perspectiva de los usos sociales y en el contexto que supone el acceso público a los contenidos voluntariamente incorporados a Youtube.

Respecto de la libertad de información, manifiesta la sentencia, que la importancia que ostenta requiere que «goce de un espacio blindado para que pueda cumplir su fundamental función de transmitir e investigar hechos de interés general, que son fundamentales en un Estado de Derecho para formar una opinión pública plural, para la consecución de la transparencia en la actuación de los poderes públicos, y posibilitar, de esta forma, el ejercicio de los derechos políticos por parte de los ciudadanos con conocimiento de causa, los cuales gozan, a su vez, del derecho, también constitucional, de recibir una información veraz».

La sentencia señala que la libertad de información puede llegar a ser considerada prevalente sobre los derechos de la personalidad, no con carácter absoluto sino caso por caso, conforme a estas tres pautas: que la información comunicada venga referida a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas; proporcionalidad, es decir, que no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias; y veracidad,  requisito legitimador de la libertad de información.

En el presente caso, considera el tribunal que la información difundida está contrastada, la información alberga interés público ya que se trata de la investigación de un hecho delictivo de transcendencia e impacto social, y la información se realiza sin insultos o descalificaciones injuriosas o despectivas. Además, el demandante es una persona que goza de proyección pública, como consecuencia de su presunta implicación en los delitos de narcotráfico en la isla balear (a quien se le atribuye la condición de jefe de un clan), y las fotos difundidas no están dirigidas a suscitar o satisfacer la curiosidad ajena por conocer el aspecto físico del demandante ni se corresponden con momentos íntimos o especialmente privados de su vida. Por otra parte, y como punto de especial relevancia, señala el TS que las fotos no se encuentran desconectadas de la información difundida, ya que se proyectan para ilustrar el elevado nivel de vida del que disfruta el demandante y su familia, supuestamente derivado de los ingresos provenientes del narcotráfico, en el marco de un periodismo de investigación. Y por ello, en este caso, el Tribunal Supremo considera que ha de prevalecer el derecho a la información frente al derecho a la propia imagen.

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