El derecho a la libertad de información no legitima a la publicación de la image...ucedieron los hechos
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El derecho a la libertad ...los hechos

Última revisión
04/09/2017

El derecho a la libertad de información no legitima a la publicación de la imagen obtenida en un ámbito ajeno al que sucedieron los hechos

Tiempo de lectura: 4 min

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Materias: civil

Fecha: 04/09/2017

cara hecha de piedras
cara hecha de piedras

Nuestro Alto Tribunal dispone en la J-47703675, que en determinadas circunstancias la identidad de la víctima supone una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad, mentando sentencias como la J-4482131, J-14753071, y J-47625795.

En el caso de la sentencia de 15-02-20017, declaró la existencia de una serie de circunstancias que determinaban la prevalencia de la libertad de información de la demandada frente al derecho a la intimidad personal y familiar del demandante.

Pero en lo referente al derecho a la propia imagen, sí viene a decretar la existencia de la vulneración del derecho a la misma

Expone el Tribunal Supremo que el derecho a la propia imagen es un derecho fundamental, a la personalidad, y que su titular dispone de la facultad de representación de su aspecto físico que permita su identificación y le permite determinar qué información gráfica generada por sus rasgos físicos personales puede tener dimensión pública.
Otorgando la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta.

El Tribunal Constitucional, a partir de la J-12002771 , caracterizó el derecho a la propia imagen como un derecho fundamental autónomo de los demás derechos de la personalidad, y en concreto, del derecho a la intimidad.

Que en la cuenta abierta en una red social en Internet, el titular del perfil haya 'subido' una fotografía suya que sea accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular ya que la finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación.


El consentimiento dado para publicar una imagen con una finalidad determinada no legitima su publicación con otra finalidad distinta. Así lo viene reiterando el Tribunal Supremo en J-3986221 , J-4709711 , J-4286771 , J-4414321.

En la J-47626911 , se afirma que aunque hubiera sido cierto que la fotografía publicada por el medio de información hubiera sido 'subida' a Facebook por la persona que en ella aparece, «[...] esto no equivaldría a un consentimiento que [...] tiene que ser expreso y, además, revocable en cualquier momento», no constituyendo,  a efectos del art. 2.1 de la L-1279824, la permisión del libre acceso a la misma, un «acto propio» del titular del derecho a la propia imagen que excluya del ámbito protegido por tal derecho la publicación de la fotografía en un medio de comunicación.

El ejercicio del derecho a la libertad de información no legitima la publicación no consentida de la imagen del demandante, en un ámbito ajeno a aquel en el que sucedieron los hechos, pues no fue tomada en el lugar de los hechos con ocasión del suceso (lo que, de alguna forma, entroncaría con la narración, en este caso gráfica, de los hechos en el ejercicio de la libertad de información) sino que fue obtenida de su perfil de Facebook.

La exigencia de tutelar el derecho de información no puede significar que se dejen vacíos de contenido los derechos fundamentales de quienes resulten afectados por el ejercicio de aquél, que solo han de sacrificarse en la medida en que resulte necesario para asegurar la información libre en una sociedad democrática, tal como establece el art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos ( J-11974381 , FJ 5 , y J-12004991 , FJ 4). Y el interés público que suscitaba el suceso violento y que justificaba que el diario de la demandada informara sobre el mismo, incluso con identificación de los afectados por el suceso, no exigía ni justificaba que se publicara la imagen de la víctima del suceso, obtenida en su perfil de una red social, sin su consentimiento expreso.

Por tanto, sin consentimiento, y salvo que la fotografía fuere meramente accesoria dentro de otra más amplia o realizada en el ámbito en el que sucedieron los hechos o con ocasión del suceso, no puede publicarse la imagen del titular de la misma en un medio de comunicación sin su consentimiento expreso.

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