Derecho al olvido en Internet: Condenan a una mujer a borrar las fotos de su exm... sus redes sociales
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Última revisión
19/11/2018

Derecho al olvido en Internet: Condenan a una mujer a borrar las fotos de su exmarido de sus redes sociales

Tiempo de lectura: 5 min

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Materias: civil

Fecha: 19/11/2018

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Una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gijón ( J-47773936 ) reconoce el ?derecho al olvido? de un padre divorciado que consideró que su exmujer había dañado su honor, a través de una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, colgando fotos suyas en redes sociales sin su consentimiento.

En primera instancia se estimó parcialmente la demanda presentada por el padre, considerando que con la difusión, sin su consentimiento y tras haber sido requerida para su retirada, de las fotografías aportadas con la demanda en las redes sociales de Facebook y Twitter en las que participa su exmujer, la demandada había cometido una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del actor, intromisión que le ha había ocasionado daños morales, condenando -en consecuencia- a la demandada a indemnizarle con la cantidad de 1.200 euros.

Tras esta sentencia, la parte condenada interpone un recurso de apelación que resuelve la AP de Gijón, en el que solicita la desestimación íntegra de la demanda dejando sin efecto la indemnización, mientras que la parte actora solicita la revocación parcial de la sentencia, solicitando que la indemnización se fije en la cuantía solicitada, esto es, en 12.000 euros, en cuanto se le ha causado un daño grave, en concreto, mediante la difusión de la fotografía que refleja a su hija llorando.

La AP de Gijón recalca que, "una vez disuelto el matrimonio por divorcio, y habiendo sido requerida la demandada mediante correo electrónico para que procediese a su retirada, no cabe duda que la permanencia de algunas de ellas en la red, como lo demuestra las capturas de pantalla presentadas con la demanda (....) y una de ellas a la fecha de celebración de la audiencia previa, constituyen una intromisión legítima al derecho fundamental de la propia imagen del actor, en cuanto claramente inconsentida, como se apreció en la recurrida".

Respecto a la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios causados, la AP cita jurisprudencia del TS recaída en interpretación del artículo 9 de la L-1279824:

?(?) en la reclamación de los daños morales por ofensas a los derechos protegidos por esta Ley, la valoración de los daños corresponde hacerla al juzgador conforme a las exigencias de la equidad, por lo que no puede ser causa suficiente para su desestimación su falta de determinación pecuniaria, habiéndose de valorar por el juzgador de modo discrecional, sin sujeción a pruebas de tipo objetivo y en atención sólo a las circunstancias del caso concreto, ya que el daño moral -según sentencia de 25-6-1984 - es el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual producidos en casos como el debatido por agresión directa al acervo extrapatrimonial o de la personalidad, y su reparación no va dirigida a cubrir una pérdida material, sino a producir en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado?.

En cuanto a la cuantificación de ésta, la AP considera las cifras solicitadas por el actor y establecida en la sentencia de instancia excesivas, ya que la intromisión no sólo ha sido muy limitada (dos, o a lo sumo, tres fotografías), cuyo alcance lesivo en la dignidad del actor es muy limitado, dado que su contenido es acorde a los usos sociales, amén de ser mostrado en una actitud que no puede dar lugar a reproche social alguno y, por tanto, no atentatoria de su dignidad, a lo que debe añadirse que no consta cuál ha sido la efectiva difusión de dichas imágenes.

?Cifrando, en definitiva, como indemnización procedente por daños morales causados al actor la cuantía de 600 euros, habida cuenta que no cabe otorgar una indemnización simbólica ( STS 12/12/2011 ), al haber habido una difusión de imágenes, lo que no aconteció en el supuesto analizado en la STS de fecha de 10 de diciembre de 2010 , que otorgó una indemnización de 300 ? porque no hubo difusión de las imágenes captadas por una cámara de seguridad respecto de un vecino".

En otra sentencia de este mismo órgano judicial dictada en el mes de julio de 2018, sobre un caso similar al enjuiciado por la anterior sentencia, respecto al derecho al olvido establece lo siguiente:

"(...) que debe reconocerse el derecho al olvido y a borrar de las redes sociales, tras una ruptura sentimental, todas aquellas imágenes y publicaciones difundidas por su pareja y su entorno familiar que lo fueron durante el periodo de convivencia, de modo que el consentimiento inicial a su publicidad no excluye el derecho a que una de las partes revoque dicho consentimiento tras la ruptura de modo que ,-sin impedir, claro está, que el otro conserve fotografías y demás documentación obtenida mutuamente durante el periodo de convivencia y los siga exhibiendo en el ámbito estrictamente doméstico y familiar-, sí puede vedar el afectado (y goza de interés legítimo para hacerlo) la exhibición pública de dichas imágenes en redes sociales para impedir que continúe siendo vinculado a su antigua pareja y su entorno (como ocurre con la demandada), evitando la visión de dicho contenido por terceros y posibles comentarios asociados a tales publicaciones que cabe la posibilidad de que sean peyorativos si provienen, tras el cese de la convivencia, de amigos o familiares de una de las partes en conflicto y desde que requiere a la contraparte para que elimine lo publicado, nos hallamos ante una actuación inconsentida que legitima el ejercicio de esta acción, de modo que como quiera que el derecho a la propia imagen ( Art. 18.1 de la Constitución Española) está delimitado por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero ( STC 156/2001, de 2 de julio)".

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