Los desempleados a causa ... pensiones

Última revisión
02/04/2020

Los desempleados a causa del estado de alarma podrán rescatar sus planes de pensiones

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Materias: fiscal

Fecha: 02/04/2020

Hucha
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De forma general, se prevé el rescate de los planes de pensiones en caso de jubilación, incapacidad permanente, fallecimiento y dependencia (artículo 7 del REAL DECRETO 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones). 

Desde 2014 y en virtud del Real Decreto 681/2014 de 1 de agosto, se ampliaron estos supuestos para añadir la posibilidad de rescate anticipado si se dan las contingencias siguientes: despido colectivo, despido objetivo, procedimiento concursal, así como cese en la relación laboral como consecuencia de muerte, jubilación o incapacidad del empresario y extinción de la personalidad jurídica de la empresa.

El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, en su Disposición Adicional 20ª, amplía la posibilidad de rescate en tres nuevos supuestos, siendo esta una medida temporal, que solo podrá ejercitarse en los plazos y en las cuantías que aquí se señalan (no se prevé el rescate de la totalidad de los derechos consolidados sino tan solo una parte).

- Durante el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 los partícipes de los planes de pensiones podrán, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados en los siguientes supuestos:

a) Encontrarse en situación legal de desempleo como consecuencia de un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) derivado de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

b) Ser empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida como consecuencia de lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

c) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

 

- El importe de los derechos consolidados disponible no podrá ser superior a:

a) Los salarios dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del expediente de regulación temporal de empleo para el supuesto previsto en el apartado 1.a).

b) Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la suspensión de apertura al público para el supuesto recogido en el apartado 1.b).

c) Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 para el supuesto recogido en el apartado 1.c).

 

Los importes establecidos en los párrafos anteriores deberán ser acreditados por los partícipes de los planes de pensiones que soliciten la disposición de sus derechos consolidados.

El reembolso de derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del partícipe, sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones. El reembolso deberá efectuarse dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente.

Lo dispuesto en esta disposición será igualmente aplicable a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social a que se refiere el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El Gobierno podrá ampliar el plazo previsto para solicitar el cobro de los planes de pensiones, teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible ante la situación derivada de las circunstancias de la actividad económica provocadas como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

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