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Última revisión
17/04/2023

Desestimado el recurso de inconstitucionalidad contra el régimen fiscal de las producciones cinematográficas en Canarias

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Materias: fiscal

Fecha: 17/04/2023

El pleno del Tribunal Constitucional por unanimidad avala el Real Decreto-ley 12/2021 sobre el régimen fiscal de las producciones cinematográficas en anarias

Desestimado el recurso de inconstitucionalidad contra el régimen fiscal de las producciones cinematográficas en Canarias

 

El Pleno del Tribunal Constitucional, en la reciente sentencia 16/2023, de 7 de marzo de 2023, ECLI:ES:TC:2023:16, por unanimidad, ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Parlamento de Canarias contra la disposición final tercera del Real Decreto-Ley 12/2021, que modificó el Régimen Económico y Fiscal de Canarias al actualizar el límite absoluto de la deducción por inversiones y gastos en producciones cinematográficas españolas y extranjeras de 5,4 a 12,4 millones de euros, en el impuesto de sociedades.

El recurso de inconstitucionalidad se fundamentaba en: vulneración de la disposición adicional tercera de la Constitución y del artículo 166 del Estatuto de Autonomía de Canarias (EACan), en lo que respecta a la garantía institucional del régimen económico y fiscal de Canarias; vulneración de la garantía procedimental de la disposición adicional tercera de la CE y del artículo 167 del EACan como consecuencia de la modificación del régimen económico y fiscal de Canarias sin informe previo del Parlamento de Canarias; vulneración del artículo 86.1 de la CE por falta de concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad, que justifica la utilización del instrumento normativo del decreto-ley y vulneración del artículo 9.3 de la CE por infracción del principio de seguridad jurídica y confianza legítima.

La sentencia, tras analizar la doctrina jurisprudencial al respecto, considera que se ha respetado la garantía procedimental prevista en el Estatuto de Autonomía de Canarias consistente en requerir un informe previo al Parlamento de Canarias para proceder a la modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario. Se indica que dicho informe se solicitó al órgano legislativo con anterioridad al trámite de convalidación del decreto-ley, por lo que, de conformidad con la doctrina constitucional, no se produjo la aducida extemporaneidad y, en consecuencia, debe rechazarse la infracción constitucional alegada.

En relación con la garantía institucional del régimen económico y fiscal de Canarias, la sentencia del Pleno rechaza que se haya vulnerado el contenido esencial de dicho régimen económico, pues la preservación de una «política fiscal diferenciada» no incluye la existencia de un núcleo mínimo indisponible.

Por lo que se refiere a la vulneración del artículo 86.1 de la CE por falta de concurrencia del presupuesto habilitante de los decretos-leyes, el TC señala que, de acuerdo con la consolidada doctrina constitucional, el control del presupuesto habilitante del artículo 86.1 de la CE exige: primero, que se haga una definición «explícita y razonada» de la situación concurrente, que precise de una respuesta normativa con rango de ley, y, segundo, que exista además una «conexión de sentido» entre la situación definida y las medidas que en el decreto-ley se adopten para hacerle frente. En este sentido el Tribunal considera que «el precepto controvertido contiene, aunque sucinta, una justificación explícita y razonada de los motivos apreciados por el Gobierno para la inclusión en el Real Decreto-ley de la disposición final tercera». Y añade, que la urgencia deriva de que, para que la norma fuera aplicada, debía conocerse antes del comienzo del plazo para la declaración y pago del impuesto correspondiente a dicho período. Justificando, además, la existencia de una conexión de sentido entre la urgencia definida y las medidas adoptadas en el precepto controvertido, por lo que también desestima este motivo de impugnación.

Finalmente, la sentencia considera que texto no es contrario al principio de seguridad jurídica, entendido como claridad y certeza del Derecho, puesto que su sentido es claro y cierto.

Fuente: Tribunal Constitucional

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