Despido disciplinario por imágenes obtenidas de cámara de videovigilancia instalada en el baño.
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Despido disciplinario por...n el baño.

Última revisión
20/10/2017

Despido disciplinario por imágenes obtenidas de cámara de videovigilancia instalada en el baño.

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Materias: laboral

Fecha: 20/10/2017

hombre discapacitado baño
hombre discapacitado baño

En la sentencia, de la que ha sido ponente la Magistrada, Iltma. Sra. Dña Eva María Gómez Sánchez, un trabajador que prestaba servicios en una Residencia discapacitados es despido disciplinariamente utilizando como prueba las grabaciones obtenidas en el baño del centro mediante una cámara instalada sin previo aviso -a pesar de la existencia de otras cámaras en el centro cuya existencia sí se habían notificado correctamente-.

La Sala de lo Social, siguiendo doctrina del Tribunal Constitucional- entiende que la medida restrictiva del derecho fundamental a la información del trabajador supera el juicio de proporcionalidad, ya que «no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad)»; y considera acreditada la sospecha de la empresa - que como hemos indicado ya tenía cámaras de video-vigilancia en el resto de instalaciones, con el consentimiento informado de los trabajadores-, tenía que vigilar la actuación del trabajador despedido en el baño de los pacientes, por dichas sospechas, siendo preferente el derecho de los pacientes, gravemente discapacitados, física y mentalmente, y que no podían pues quejarse de un posible maltrato, art. 17 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

En base a la anterior se declara procedente el despido del trabajador ya que los hechos imputados en la carta de despido se integran en el tipo sancionador del XIV Convenio Colectivo aplicable, (actuación con personas con discapacidad que implique falta de respeto o de consideración a la dignidad de cada uno de ellos).

Requisito de información previa para la instalación de cámaras de video-vigilancia con fines disciplinarios.

El Tribunal Constitucional, en sus sentencias nº 39/2016, de 3 de marzo y 29/2013, eleva a la categoría de absoluto el requisito de información previa -que además se exacerba para exigirse sea expresa, precisa, clara e inequívoca, hasta el punto de exigir que dicha información explicite muy particularmente que las grabaciones pueden utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo-, lo que deja sin sentido la afirmación y principio constitucional de que ningún derecho, tampoco los fundamentales, es ilimitado, y que cabe concebir limitaciones a los mismos por razones constitucionalmente admisibles. Partiendo de tal posibilidad de modulación del alcance de dicho elemento integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, la referida STC 39/2016 interpreta ahora que «El deber de información sobre el uso y destino de los datos personales que exige la LOPD está íntimamente vinculado con el principio general de consentimiento para el tratamiento de los datos, pues si no se conoce su finalidad y destinatarios, difícilmente puede prestarse el consentimiento»

Por lo anterior, a la hora de valorar si se ha vulnerado el derecho a la protección de datos por incumplimiento del deber de información, la dispensa del consentimiento al tratamiento de datos en determinados supuestos debe ser un elemento a tener en cuenta dada la estrecha vinculación entre el deber de información y el principio general de consentimiento. La no exigencia de consentimiento en determinados supuestos tiene también repercusión en otro de los principios de la protección de datos, el denominado por el art. 4 LOPD, calidad de los datos. El art. 4.1, LOPD, establece que «los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido'. Debe existir, así, una relación directa entre la finalidad que justifica el fichero y los datos personales que se recaban y que afectan a los derechos de las personas»

J-47774284

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