Última revisión
25/01/2017
El JS Barcelona aplica la STSJUE de 1 de diciembre de 2016 reconociendo la posibilidad de entender discriminatorio todo cese durante una baja duradera por accidente de trabajo.

Como desarrollamos en nuestra noticia “El TSJUE da una nueva vuelta de tuerca a la prohibición de discriminación por motivos de discapacidad”, el Juzgado de lo Social n.º 33 de Barcelona, mediante auto de 14 de julio de 2015 había planteado a Luxemburgo la posibilidad de entender discriminatoria, y por tanto nula, la decisión empresarial de despedir a un trabajador, por el solo hecho de estar en situación de incapacidad temporal —de duración incierta— a causa de un accidente laboral, cuando estaba recibiendo asistencia sanitaria y prestaciones económicas de la Seguridad Social.
Tras la STSJUE de 1 de diciembre de 2016 en la que se sientan las bases para que, en caso de un accidente laboral con un proceso de incapacidad “duradero”, si el trabajador puede demostrar que la causa del despido ha sido su estado de incapacidad este se considere nulo, la aplicación por parte del Juzgado de lo Social Barcelona de la Sentencia de Luxeburgo tras el planteamiento de petición prejudicial había despertado cierta expectación. De esta forma la reciente Sentencia del JS especifica (Juzg. de lo Social - Barcelona nº 33, nº 472/2016, de 23/12/2016, Rec. 1219/2014):
El TJUE, en su sentencia de 1.12,16 (asunto C-395/15) da respuesta a la quinta cuestión, reformulada por el propio TJUE en términos de "si el estado del Sr. Hugo , despedido mientras se hallaba en situación de incapacidad temporal.. está comprendido en el concepto de "discapacidad" en el sentido de dicha Directiva", en los siguientes términos :
«La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que:
- El hecho de que el interesado se halle en situación de incapacidad temporal con arreglo al Derecho nacional, de duración incierta, a causa de un accidente laboral no significa, por sí solo, que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de "duradera", con arreglo a la definición de "discapacidad" mencionada por esa Directiva, interpretada a la luz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009.
- Entre los indicios que permiten considerar que tal limitación es "duradera" figuran, en particular, el que, en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona.
- Al comprobar ese carácter "duradero", el juzgado remitente debe basarse en todos los elementos objetivos de que disponga, en particular, en documentos y certificados relativos al estado de dicha persona, redactados de los conocimientos y datos médicos y científicos actuales.»
En base a esto, el juzgado de instancia debe comprobar si la limitación de dicha capacidad del trabajador tiene carácter duradero y para ello debe acudir al examen de la posible concurrencia de una serie de indicios en el momento del despido, entre los que figuran «que la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona» (Asunto C-395/15, ap. 56), supuesto que el Juzgado de Lo Social considera cumplido, pues la evolución médica del trabajador, que era conocida por la empresa, puso de manifiesto la incertidumbre acerca del eventual momento de reincorporación a su puesto de trabajo, evidenciando la imposibilidad de una recuperación a corto plazo, por lo que adquiere (según los criterios del TSJUE) la consideración de una limitación duradera y, por consiguiente una situación de discapacidad a efectos de la Directiva 2000/78.
No obstante, lo determinante para el JS, a la luz de la doctrina sentada en la STJUE 01/12/16 es, situados en la fecha del despido, que -transcurridos más de 53 días desde el accidente y después de la indicación del demandante al Jefe de Cocina- la empresa era perfecta conocedora que su limitación "no presentaba una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo". Alcanzando el magistrado la convicción de que la causa real del despido “no es el mero hecho del accidente laboral, ni la inicial situación de incapacidad temporal en si misma (ya que ello hubiera determinado el despido inmediato), sino la percepción empresarial, 53 días después del accidente y después de la comunicación del demandante, que tal incapacidad temporal se tornaba en "duradera", sin "una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo”. Y es por ello que el despido impugnado debe calificarse de directamente discriminatorio por causa de discapacidad»
