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La Dirección General de Tributos aclara desde cuando existe responsabilidad subsidiaria de los titulares de depósitos fiscales

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Materias: fiscal

Fecha: 23/05/2022

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Modificación del apartado quinto del anexo de la LIVA

Una de las modificaciones introducidas por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, es la operada en el anexo de la LIVA. En concreto, se procede a modificar el apartado quinto; se modifica el último párrafo y se añaden tres párrafos al apartado quinto del anexo, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Los titulares de los depósitos a que se refiere este precepto serán responsables subsidiarios del pago de la deuda tributaria que corresponda a la salida o abandono de los bienes de estos depósitos, independientemente de que puedan actuar como representantes fiscales de los empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito espacial del impuesto.

No obstante, los titulares de depósitos fiscales de productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Hidrocarburos serán responsables subsidiarios del pago de la deuda tributaria correspondiente a las entregas de dichos productos efectuadas por los sujetos pasivos de las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes devengadas con ocasión de la salida o el abandono de los bienes del régimen de depósito distinto del aduanero. Dicha responsabilidad subsidiaria solo será exigible cuando el extractor, o la persona autorizada por el mismo, no esté incluido en el Registro de extractores que reglamentariamente se establezca, y su importe no podrá exceder del de las cuotas devengadas por aplicación del artículo 19.5.º de esta Ley con ocasión de la salida o el abandono de los bienes del régimen de depósito distinto de los aduaneros.

A los efectos de esta Ley se consideran extractores las personas o entidades que sean los sujetos pasivos de las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes, devengadas con ocasión de la salida o el abandono de los productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Hidrocarburos del régimen de depósito distinto de los aduaneros, las que realicen el envío de los bienes en régimen suspensivo con destino a otro depósito fiscal, así como las autorizadas para realizar dichas operaciones.

Las personas o entidades extractoras deberán hallarse inscritas en el Registro de extractores. Los titulares de los depósitos fiscales deberán verificar que las personas o entidades que realizan las operaciones que determinan su inclusión están incluidas en el Registro de extractores de depósitos fiscales de productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos».

Esto ha venido a determinar que los titulares de los depósitos fiscales tengan que ser mucho más cuidadosos, en particular, respecto de sus obligaciones de comprobación de que los operadores se encuentran efectivamente inscritos en el nuevo registro de extractores.

Pero, ¿está creado ya el nuevo «registro de extractores»?

No. El desarrollo reglamentario al que hace mención el nuevo apartado quinto del anexo de la LIVA aún no se ha producido. Esta es justamente la cuestión que trata la Dirección General de Tributos en su reciente consulta vinculante (V0698-22), de 1 de abril de 2022, en donde se le pregunta al Centro Directivo qué régimen se encuentra en vigor (a fecha de promulgación de la consulta).

Así, Tributos responde como sigue a la cuestión:

«2.- Por tanto, con motivo de la aprobación de la Ley 11/2021, de 9 de julio, con entrada en vigor, por lo que a su artículo octavo respecta, al día siguiente a su publicación en el BOE, se extiende el supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda tributaria a quien ostente la titularidad de los depósitos distintos de los aduaneros correspondiente a la salida o abandono de los bienes de estos depósitos, a los bienes objeto de Impuestos Especiales, excluidos hasta la fecha, para evitar que los beneficios del régimen se utilicen de forma fraudulenta para realizar compras exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido al amparo del régimen, con devengo del Impuesto a la salida pero sin ingreso del mismo ante la Hacienda Pública.

No obstante, tratándose de productos objeto de los Impuestos sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, esta responsabilidad no será exigible a quien ostente la titularidad del depósito, como pudiera ser el consultante, cuando la salida o el abandono de los bienes se haya realizado por una persona o entidad autorizada al efecto que conste en el registro de extractores de estos productos, registro administrativo donde deben inscribirse dichas personas o entidades y que se debe crear con dichos efectos.

No obstante, lo anterior, y a pesar de la entrada en vigor de dicha norma a partir del día siguiente a su publicación en el BOE, hay en la propia norma un requisito cuyo cumplimiento exige ineludiblemente de un desarrollo reglamentario, cual es el relativo a la creación del denominado registro de extractores.

Por lo tanto, debe entenderse que hasta tanto el desarrollo reglamentario, al que se refiere la norma, sea completado y entre en vigor, circunstancia que no ha tenido lugar en el momento de contestación de la presente consulta, sin perjuicio de lo señalado en la Ley General Tributaria, la derivación de la responsabilidad subsidiaria a los titulares de depósitos fiscales de productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Hidrocarburos que alude el artículo no puede ser aplicada hasta que entre en vigor el referido desarrollo reglamentario».

Como puede verse, esta modificación si bien es efectiva y ya ha entrado, legislativamente, en vigor; no puede producir efectos en tanto no puede ser aplicada por falta del correspondiente desarrollo reglamentario.

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