DGT: ¿en qué términos son...laborador?

Última revisión
01/08/2024

DGT: ¿en qué términos son deducibles en el IRPF las cuotas del RETA pagadas al cónyuge como autónomo colaborador?

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Materias: fiscal

Fecha: 01/08/2024

La Dirección General de Tributos recuerda en qué términos podrán ser objeto de deducción en el IRPF las cuotas de la Seguridad Social que el autónomo titular satisface a su cónyuge autónomo colaborador y qué tratamiento recibirán para este último en su renta.

DGT: ¿en qué términos son deducibles en el IRPF las cuotas del RETA pagadas al cónyuge como autónomo colaborador?


La consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1164-24), de 23 de mayo de 2024, analiza la deducibilidad en el IRPF de las cuotas de la Seguridad Social que un autónomo satisface, en el marco de su actividad, al cónyuge como autónomo colaborador en ella

Partiendo de la idea de que el autónomo titular de la actividad determina el rendimiento neto de la misma conforme al método de estimación directa, Tributos acude al artículo 28 de la LIRPF, que recoge las reglas generales para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en dicho régimen, remitiendo a las normas del Impuesto sobre Sociedades. Pero, además, junto a esas reglas generales, también deben tenerse en cuenta las reglas especiales que prevé el artículo 30.2 de la LIRPF. En concreto, y por lo que aquí interesa, su regla 2.ª determina lo siguiente: 

«2.ª Cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos de trabajo a todos los efectos tributarios».

Ese requisito de «afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social» debe entenderse referido, según el Centro Directivo, al Régimen General o a aquellos regímenes especiales aplicables a determinados sectores de trabajadores por cuenta ajena: el Agrario, el de Trabajadores del mar, el de Empleados de hogar, etc. Es decir, en principio, la afiliación a la Seguridad Social deberá realizarse a través del régimen que como trabajador por cuenta ajena le corresponda, no siendo válida la afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ya que este no permite la afiliación de asalariados.

Ahora bien, el artículo 12.1 de la LGSS [en sentido similar al artículo 1.3.e) del ET] establece que, «a efectos de lo dispuesto en el artículo 7.1, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo».

Por lo tanto, la posibilidad de que la Seguridad Social pudiera no admitir la afiliación del cónyuge o hijos menores al Régimen General, rechazando por escrito la solicitud e incluyéndolos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ha llevado a la Dirección General de Tributos a interpretar en dicho supuesto que si el titular de la actividad puede probar que el cónyuge o los hijos menores trabajan en la actividad en régimen de dependencia laboral y se cumplen los restantes requisitos del artículo 30 de la LIRPF, en tales casos las retribuciones al cónyuge o hijos menores tendrían la consideración de gasto deducible.

En conclusión, el titular de la actividad podrá deducir, como gasto de la actividad, las cuotas del RETA satisfechas por su cónyuge. Por su parte, el cónyuge obtendrá una retribución en especie del trabajo por el importe de las mismas, pudiendo deducir esas cuotas, al mismo tiempo, como gasto deducible por rendimientos de trabajo, de acuerdo con el artículo 19.2.a) de la LIRPF. De hecho, la consulta señala que «si de acuerdo con lo expuesto las retribuciones al cónyuge no tuvieran la consideración de deducibles, las mismas tampoco tendrían la consideración de rendimientos para el perceptor».


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