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DGT: los afectados de Afi...ta de 2023

Última revisión
29/04/2024

DGT: los afectados de Afinsa pueden incluir sus pérdidas patrimoniales en la declaración de la renta de 2023

Tiempo de lectura: 4 min

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Materias: fiscal

Fecha: 29/04/2024

Habiendo concluido el concurso de Afinsa por sentencia de junio de 2023, Tributos indica que la pérdida patrimonial será imputable al período impositivo 2023 y computable en la declaración del IRPF de dicho ejercicio.

DGT: los afectados de Afinsa pueden incluir sus pérdidas patrimoniales en la declaración de la renta de 2023
DGT: los afectados de Afinsa pueden incluir sus pérdidas patrimoniales en la declaración de la renta de 2023


La reciente consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0652-24), de 12 de abril de 2024, se refiere a la posibilidad de que los inversores de Afinsa puedan imputarse una pérdida patrimonial en su IRPF, tras haber tenido noticia de que, de forma definitiva, no recuperarán su dinero. Según se indica en la consulta formulada, recientemente se ha dado por finalizado el procedimiento concursal relacionado con esa entidad.

Según el artículo 33.1 de la LIRPF, son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por dicha norma se califiquen como rendimientos. Por lo tanto, la falta de pago por un deudor a su acreedor del importe adeudado no da lugar de forma automática a la existencia de una pérdida patrimonial, dada la consideración de existencia de un derecho de crédito que el acreedor tiene contra el deudor (en este supuesto, la sociedad en la que se realizó la inversión). 

Ahora bien, el Centro Directivo puntualiza que, desde 1 de enero de 2015, se ha introducido una regla especial de imputación temporal en el impuesto para los casos de créditos no cobrados. La letra k) del artículo 14.2 de la LIRPF, a cuyo tenor:

«k) Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.

2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.

En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.

Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro».

A TENER EN CUENTA. Los preceptos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, a los que se refiere este artículo han sido derogados por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Por lo tanto, a día de hoy, las remisiones tendrán que entenderse realizadas a los preceptos concordantes de la nueva norma. 

A su vez, la disposición adicional vigésima primera de la LIRPF, precisa que, a los efectos de la aplicación de dicha regla especial de imputación temporal, la circunstancia prevista en el número 3.º de la citada letra k) únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir de 1 de enero de 2015.

Así las cosas, en el supuesto de hecho planteado, en el que el consultante sería titular de un crédito en una sociedad concursada, se considerará producida una pérdida patrimonial (respecto al importe no recuperado del mismo) cuando concurra, al tratarse del ámbito concursal, alguna de las circunstancias establecidas en la letra k) del artículo 14.2 de la LIRPF. En particular, según indica la Dirección General de Tributos, en el caso objeto de consulta, esas circunstancias se «entienden concurrentes con la sentencia del Juzgado Mercantil número 6 de Madrid, de 12 de junio de 2023, declarando la conclusión del concurso “por causa del nº 6 del art. 465 TRLCo — Cuando se hayan liquidado los bienes y derechos de la masa activa y aplicado lo obtenido en la liquidación a la satisfacción de los créditos—”, por lo que la referida pérdida será imputable al período impositivo 2023 y computable en la declaración del IRPF de este período».

Finalmente, y dado que la pérdida patrimonial no se derivaría de la transmisión de elementos patrimoniales, se integrará en la base imponible general, de acuerdo con el artículo 45 de la LIRPF, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la LIRPF

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