DGT: no es aplicable la regla del tipo mínimo de retención del 2 % a trabajadores fijos discontinuos
La Dirección General de Tributos señala en su consulta vinculante (V0040-23), de 16 de enero de 2023, que no resulta aplicable la regla del tipo mínimo de retención del 2 % del artículo 86.2 del RIRPF.
- Materias: Fiscal
- Fecha: 02/03/2023

En su consulta vinculante (V0040-23), de 16 de enero de 2023, la Dirección General de Tributos ha abordado cuál es el tipo de retención aplicable a un trabajador fijo discontinuo con contrato indefinido, cuyos rendimientos del trabajo sean inferiores al límite excluyente de la obligación de retener. En particular, se ha planteado si en tal supuesto operaría el tipo mínimo del 2 % que prevé el artículo 86.2 del RIRPF.
A tal efecto, y en primer término, el Centro Directivo recuerda que el artículo 80.1 del RIRPF establece, con carácter general, que la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será la resultante de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se abonen el tipo de retención que resulte de lo previsto en el artículo 86 del RIRPF. Ello supone la aplicación del procedimiento general para determinar el importe de la retención que regula el artículo 82 del RIRPF.
En concreto, el artículo 86 del RIRPF especifica lo siguiente:
«1. El tipo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, y se expresará con dos decimales.
(…)
2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año o deriven de una relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de otras relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 0,8 por ciento y el 6 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.
(…)».
En esa medida, el tipo de retención del 2 % del artículo 86.2 del RIRPF solo opera como tipo mínimo en los contratos o relaciones de duración inferior al año y siempre que el tipo resultante del procedimiento general resulte inferior. Por otro lado, el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener para los rendimientos del trabajo del artículo 81.1 del RIRPF no resultaría aplicable cuando opere dicho tipo mínimo (artículo 81.3 del RIRPF).
Así las cosas, el Centro Directivo concluye que «al tratarse en el caso consultado de trabajadores fijos discontinuos, lo que comporta la existencia de una relación de carácter permanente y por tiempo indefinido con la empresa, el importe de la retención se determinará conforme con el procedimiento general del artículo 82, no resultando aplicable la regla del tipo mínimo de retención del 2 por ciento del artículo 86.2 —pues no se trata de un contrato o relación de duración inferior al año— y siendo operativo el límite excluyente de la obligación de retener recogido en el artículo 81.1».
REAL DECRETO 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 78 Fecha de Publicación: 31/03/2007 Fecha de entrada en vigor: 01/04/2007 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
- D.F. Única. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 19ª. Excesos de aportaciones a los sistemas de previsión social pendientes de reducción.
- D.T. 18ª. Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas anteriores a 1 de abril de 2019.
- D.T. 17ª. Incumplimiento del requisito de mantenimiento de las acciones en los planes generales de entrega de opciones sobre acciones.
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