La Dirección General de T...ananciales

Última revisión
25/04/2022

La Dirección General de Tributos reitera que el valor del usufructo no se actualiza en la disolución de la sociedad de gananciales

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Materias: fiscal

Fecha: 25/04/2022

novia boda llorando
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La disolución de la sociedad de gananciales puede producirse por múltiples factores, no obstante, los más habituales suelen ser la disolución del propio matrimonio o el fallecimiento de uno de los cónyuges. En ambos casos, simultáneamente con la disolución, se produce la adjudicación a cada uno de los integrantes de la cuota correspondiente en la sociedad.

Esta adjudicación ha sido históricamente beneficiada en nuestro ordenamiento tributario. Al tratarse ambos de personas físicas, estos beneficios cristalizan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en particular, en la vertiente de las ganancias patrimoniales que puedan aflorar por la diferencia entre los valores de adquisición de los bienes y derechos que integraron la sociedad de gananciales y los valores actuales de los mismos.

A modo de ejemplo, si la sociedad de gananciales adquirió un inmueble hace 20 años siendo su valor de 100.000 euros y ahora, al momento de la disolución, su valor es de 200.000 euros, ¿deben tributar los partícipes en la adjudicación que se produzca en la disolución?

Exención de la ganancia patrimonial en el IRPF

Como decimos, existen ciertos beneficios fiscales para este tipo de situaciones. El más notorio es el regulado en el artículo 33.2 de la LIRPF que establece que:

«2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

a) En los supuestos de división de la cosa común.

b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación».

Ahora bien, esta no sujeción al impuesto en los supuestos de división de la sociedad de gananciales provoca otro efecto: la no actualización del valor de los bienes y derechos adjudicados.

Esto supone que si bien en el momento de la disolución no se produce alteración patrimonial alguna, los adjudicatarios se subrogan en el valor originario de adquisición y en idéntica fecha con lo cual, en posteriores transmisiones de estos bienes y derechos aflorará el total de la ganancia patrimonial latente, por un lado, la existente hasta el momento en que se produjo la disolución y, por otro lado, la restante hasta la fecha de la transmisión de los bienes a un tercero.

Criterio de la Dirección General de Tributos

Lo expuesto en el anterior párrafo es el criterio asentado de la Dirección General de Tributos. Así, la reciente consulta vinculante (V0679-22), de 30 de marzo de 2022, reitera criterio respecto al usufructo obtenido por el adjudicatario de la disolución de la sociedad de gananciales por fallecimiento del cónyuge, al establecer que:

«La transmisión del usufructo por el consultante a su hijo le generará una ganancia o pérdida patrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo 34.1.a) por la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión.

(...)

Conforme con lo anterior, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Por lo tanto, siempre que las adjudicaciones efectuadas se hubieran correspondido con la respectiva cuota de titularidad (consultante y masa hereditaria), no se habría generado en dicho momento ganancia o pérdida patrimonial alguna, conservando, en tal caso, la fecha y valores de adquisición originarios (fecha y valor del derecho de usufructo cuando se adquirió el inmueble para la sociedad de gananciales)».

En conclusión, si bien se produce un incentivo, en el sentido de permitir la libre disolución de la sociedad sin carga impositiva, a la hora de vender los bienes y derechos que fueron adjudicados en dicha disolución, la ganancia patrimonial será más elevada ya que el valor de estos es el originario de adquisición.

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