La DGT reitera que el val...el ITPyAJD

Última revisión
10/11/2022

La DGT reitera que el valor de adquisición/transmisión de la ganancia en IRPF es independiente de lo declarado en el ITPyAJD

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Materias: fiscal

Fecha: 10/11/2022

Billetes y calculadora
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Las recientes consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos V1601-22, de 1 de julio de 2022, y V1694-22, de 15 de julio de 2022, reiteran qué ha de considerarse por valor de adquisición y de transmisión a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF y, en particular, si se considera como tal la base imponible por la que se haya tributado en el ITPyAJD. 

El Centro Directivo parte del artículo 34.1.a) de la LIRPF, según el cual el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en caso de transmisión onerosa o lucrativa, «la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales». A cuyos efectos, por su parte, especifica el artículo 35 de la LIRPF:

«1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste».

En esa medida, para determinar el valor de adquisición hay que partir del importe real por el que se hubiese efectuado la adquisición y para fijar el valor de transmisión se parte del importe real por el que se hubiese efectuado la enajenación, tomándose como tal el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá este

No en vano, concluye la Dirección General lo siguiente:

«De acuerdo con la dicción literal de este precepto, para la determinación del valor de adquisición hay que partir del importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado. De igual forma, para la determinar del valor de transmisión se parte del importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, tomándose como tal el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. Por lo tanto, será esta la forma de determinación de los valores de adquisición y transmisión del inmueble transmitido a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y ello con independencia de la determinación de la base imponible que proceda en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD)».

 

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