Última revisión
01/06/2018
La Dirección General de Tributos se vuelve a pronunciar sobre la fiscalidad de las monedas virtuales

[ V0999-18 ]
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Consultas planteadas a la Dirección General de Tributos:
1º Si a efectos del IRPF las operaciones de intercambio entre monedas virtuales diferentes originan obtención de renta.
2º En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, se plantea cómo se debe cuantificar la alteración patrimonial, al no existir cotizaciones oficiales.
3º Asimismo, si la respuesta a la primera cuestión fuera afirmativa y en un intercambio entre monedas virtuales se originase una variación patrimonial negativa, se pregunta sobre integración de dicha pérdida en la base imponible.
4º Si el consultante debe comunicar a la Administración tributaria la realización de las operaciones de intercambio y de venta de monedas virtuales a través de algún modelo.
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1º
El intercambio de una moneda virtual por otra moneda virtual diferente constituye una permuta, conforme a la definición contenida en el artículo 1.538 del Código Civil, que dispone:
?La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra?.
Dicho intercambio da lugar a una alteración en la composición del patrimonio, ya que se sustituye una cantidad de una moneda virtual por una cantidad de otra moneda virtual distinta, y con ocasión de esta alteración se pone de manifiesto una variación en el valor del patrimonio materializada en el valor de la moneda virtual que se adquiere en relación con el valor al que se obtuvo la moneda virtual que se entrega a cambio.
? En consecuencia, contestando a la primera de las cuestiones planteadas, el intercambio entre monedas virtuales diferentes realizado por el contribuyente al margen de una actividad económica da lugar a la obtención de renta que se califica como ganancia o pérdida patrimonial conforme al citado artículo 33.1.
2º
En cuanto a la cuantificación de dichas rentas, será de aplicación lo previsto en los artículos 34.1 a), 35 y 37.1.h) de la LIRPF. El artículo 34.1.a) establece con carácter general que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales, valores que en el caso de adquisiciones y transmisiones a título oneroso vienen definidos en el artículo 35 LIRPF.
? En lo que respecta al valor de mercado correspondiente a las monedas virtuales que se permutan, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la permuta.
3º
En lo que se refiere a la tercera de las cuestiones planteadas, sobre integración de la posible pérdida patrimonial que pueda originarse en un intercambio entre monedas virtuales diferentes, sobre la base de que, conforme a como se desprende del apartado 5. a) del artículo 33 de la LIRPF, la operación de permuta que origina dicha pérdida patrimonial y su cálculo se justifiquen, es decir, sean objeto de acreditación (a solicitud, en su caso, de los órganos de gestión e inspección tributaria) a través de los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho, cuya valoración corresponde a dichos órganos, cabe señalar lo siguiente:
? El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales procedentes de las operaciones de permuta entre monedas virtuales diferentes, así como el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto en las transmisiones de las monedas virtuales a cambio de dinero, constituyen renta del ahorro conforme a lo previsto en el artículo 46. b) de la LIRPF y se integran y compensan en la base imponible del ahorro en la forma y con los límites establecidos en el artículo 49 de la misma Ley.
4º
Respecto de la cuarta y última cuestión planteada, relativa a si existe obligación formal para el contribuyente de comunicar a la Administración tributaria las operaciones de intercambio entre monedas virtuales y de venta de las mismas a cambio de euros realizadas al margen de una actividad económica, cabe señalar que al originar dichas operaciones ganancias o pérdidas patrimoniales, deberán ser incluidas en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo en que dichas operaciones se hayan realizado, que, en su caso, deba presentar el contribuyente, en la forma en que se establezca en el modelo de declaración de dicho Impuesto aprobado por orden ministerial para el citado período impositivo.
Adicionalmente deberá tenerse en cuenta la obligación que con carácter genérico se recoge en el artículo 104.1 de la LIRPF, el cual dispone:
?1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones.?
Todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las eventuales obligaciones de información tributarias generales que se pudieran derivar de lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18) que señala que:
?1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
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2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos."
