Última revisión
12/12/2022
Directiva para la mejora del equilibrio de género en los Consejos de Administración de las empresas

La Directiva (UE) 2022/2381 sobre el equilibrio de género en los Consejos de Administración de las empresas tiene por finalidad lograr una representación más equilibrada de mujeres y hombres entre los administradores de las sociedades cotizadas mediante el establecimiento de medidas eficaces dirigidas a acelerar el progreso hacia el equilibrio de género, al tiempo que concede a las sociedades cotizadas un plazo suficiente para adoptar las disposiciones necesarias a tal efecto.
Dentro de la nueva norma europea para establecer requisitos mínimos orientados a mejorar la composición por género de los consejos de administración, destacamos:
Ámbito de aplicación
La presente Directiva se aplicará a las sociedades cotizadas, entendiendo como tales las sociedades con domicilio social en un Estado miembro cuyas acciones se admitan a negociación en un mercado regulado, tal como se define este en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE, de uno o varios Estados miembros.
Por el contrario, el texto no se aplicará a las microempresas ni a las pequeñas y medianas empresas («pymes»).
Entrada en vigor y transposición
A pesar de que se establece una entrada en vigor «a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea», es decir, el próximo 27 de diciembre de 2022 (y una expiración el 31 de diciembre de 2038), los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 28 de diciembre de 2024, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Objetivos en materia de equilibrio de género en los consejos de administración
Los Estados miembros garantizarán que las sociedades cotizadas estén sujetas a uno u otro de los siguientes objetivos, que deberá alcanzarse antes del 30 de junio de 2026:
a) que los miembros del sexo menos representado ocupen como mínimo el 40 % de los puestos de administrador no ejecutivo;
b) que los miembros del sexo menos representado ocupen como mínimo el 33 % del total de puestos de administrador, incluidos los de administrador tanto ejecutivo como no ejecutivo.
«Los Estados miembros garantizarán que cada una de las sociedades cotizadas que no estén sujetas al objetivo establecido en el apartado 1, letra b), fije objetivos cuantitativos individuales con vistas a mejorar el equilibrio de la representación de género entre los administradores ejecutivos. Los Estados miembros garantizarán que dichas sociedades cotizadas se propongan alcanzar tales objetivos cuantitativos individuales a más tardar el 30 de junio de 2026.
El número de puestos de administrador no ejecutivo considerado necesario para alcanzar el objetivo establecido en el apartado 1, letra a), será el más próximo a la proporción del 40 %, pero no superior a la del 49 %. El número total de puestos de administrador considerado necesario para alcanzar el objetivo establecido en el apartado 1, letra b), será el número más próximo a la proporción del 33 %, pero no superior a la del 49 %. Tales números figuran en el anexo».
Esto se trata de unos requisitos mínimos, los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones más favorables que las establecidas en la Directiva para garantizar una representación más equilibrada de mujeres y hombres en lo que respecta a las sociedades cotizadas constituidas en su territorio nacional.
Medios para alcanzar los objetivos: selección de candidatos
Los Estados miembros garantizarán que las sociedades cotizadas que no alcancen los objetivos porcentuales en sus consejos de administración [art. 5.1. a) o b), según corresponda], ajusten el proceso de selección de candidatos a efectos de nombramiento o elección para puestos de administrador. Dichos candidatos serán seleccionados sobre la base de una apreciación comparativa de la capacitación de cada candidato. A tal efecto, se aplicarán unos criterios claros, formulados de forma neutral y sin ambigüedad, de forma no discriminatoria a lo largo de todo el proceso de selección, incluidas las fases de preparación de los anuncios de vacantes, de preselección, de preparación de la lista restringida y la creación de grupos de selección de candidatos. Dichos criterios se establecerán con anterioridad al proceso de selección.
Con respecto a la selección de candidatos a efectos de nombramiento o elección para puestos de administrador, los Estados miembros garantizarán que, al escoger entre aspirantes que estén igualmente capacitados desde el punto de vista de su aptitud, competencia y prestaciones profesionales, se dé preferencia al candidato del sexo menos representado, a menos que, en casos excepcionales, existan motivos de rango jurídico superior, como que se persigan otras políticas de diversidad, aducidos en el contexto de una apreciación objetiva, que tenga en cuenta la situación específica de un candidato del otro sexo y esté basada en criterios no discriminatorios, que hagan que la balanza se incline a favor del candidato del otro sexo.
Los Estados miembros garantizarán que las sociedades cotizadas estén obligadas a informar de lo siguiente a todo candidato que lo solicite y cuya candidatura se haya examinado en la selección de candidatos a efectos de nombramiento o elección para un puesto de administrador:
a) los criterios de capacitación en que se basó la selección;
b) la apreciación comparativa objetiva de los candidatos con arreglo a esos criterios, y
c) en su caso, las consideraciones específicas que, con carácter excepcional, hicieron inclinar la balanza en favor de un candidato que no sea del sexo menos representado.
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias, de conformidad con sus sistemas judiciales nacionales, para garantizar que, cuando un candidato no seleccionado del sexo menos representado alegue hechos ante un tribunal u otro órgano competente que permitan presumir que dicho candidato tenía igual capacitación que el candidato del otro sexo que resultó seleccionado a efectos de nombramiento o elección para un puesto de administrador, corresponda a la sociedad cotizada demostrar que no se ha infringido el art. 6.2 de la Directiva (UE) 2022/2381. Todo ello sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de «establecer un régimen probatorio más favorable para la parte demandante».
Cuando el proceso de selección de candidatos a efectos de nombramiento o elección para puestos de administrador se haga mediante votación de los accionistas o trabajadores, los Estados miembros exigirán a las sociedades cotizadas que garanticen que se facilite a los votantes información adecuada acerca de las medidas previstas en la presente Directiva, incluidas las sanciones por el incumplimiento de la sociedad cotizada.
CUESTIÓN
¿En todos los casos se aplicarán los requisitos establecidos en la Directiva relativos a la selección de candidatos a efectos de nombramiento o elección para puestos de administrador?
Si bien la Directiva 2022/2381 pretende establecer requisitos mínimos en forma de medidas vinculantes orientadas a mejorar la composición por género de los consejos de administración, la UE entiende la existencia de normas nacionales en esta materia. Así, en algunos Estados miembros ya se han realizado esfuerzos para garantizar una representación más equilibrada de mujeres y hombres en los consejos de administración mediante la adopción de medidas vinculantes que se consideran igual de eficaces que las establecidas en la presente Directiva. Dichos Estados miembros «deben poder suspender la aplicación de los requisitos establecidos en la presente Directiva relativos a la selección de candidatos a efectos de nombramiento o elección para puestos de administrador y, en su caso, los relativos al establecimiento de objetivos cuantitativos individuales, siempre que se cumplan las condiciones para una suspensión establecidas en la presente Directiva». En tales casos, cuando los Estados miembros hayan adoptado tales medidas vinculantes por medio del Derecho nacional, las normas de redondeo establecidas en la Directiva con respecto al número específico de administradores deben aplicarse, mutatis mutandis, a efectos de la evaluación de dichas medidas nacionales en el marco de la presente Directiva. En un Estado miembro en el que se aplique dicha suspensión, deben considerarse alcanzados los objetivos establecidos en la presente Directiva y, por lo tanto, los objetivos establecidos en la presente Directiva relativos a los administradores no ejecutivos o al conjunto de los administradores no sustituyen a las medidas nacionales pertinentes ni se añaden a estas.
Obligación de información: presentación de informes
Cumpliendo el RGPD, los Estados miembros exigirán a las sociedades cotizadas que faciliten anualmente información a las autoridades competentes sobre la representación de género en sus consejos de administración, distinguiendo entre administradores ejecutivos y no ejecutivos, y sobre las medidas adoptadas con vistas a la consecución de los objetivos aplicables [art. 5.1 y 2, según corresponda]. Los Estados miembros exigirán a las sociedades cotizadas que publiquen esa información en su sitio web de forma adecuada y fácilmente accesible. Sobre la base de la información facilitada, los Estados miembros publicarán y actualizarán periódicamente, de forma fácilmente accesible y centralizada, una lista de las sociedades cotizadas que hayan alcanzado uno de los objetivos establecidos [art. 5.1].
Cuando una sociedad cotizada no haya alcanzado uno de los objetivos establecidos, la información incluirá los motivos por los que no se alcanzaron los objetivos y una descripción exhaustiva de las medidas que la sociedad cotizada ya haya tomado o tenga intención de tomar para alcanzarlos.
Cuando proceda, la información se incluirá también en la declaración sobre gobernanza empresarial de la sociedad, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Directiva 2013/34/UE.
A TENER EN CUENTA. Las obligaciones establecidas en el art. 7 de la Directiva no se aplicarán en un Estado miembro que haya suspendido la aplicación del artículo 6 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 cuando el Derecho nacional establezca obligaciones de presentación de informes que garanticen la publicación periódica de información relativa a los avances realizados por las sociedades cotizadas hacia una representación más equilibrada de mujeres y hombres en sus consejos de administración.
Sanciones y medidas adicionales
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones por parte de las sociedades cotizadas de las disposiciones nacionales adoptadas y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación.
En particular:
- Los Estados miembros garantizarán que disponen de procedimientos administrativos o judiciales adecuados para hacer cumplir las obligaciones derivadas de la presente Directiva.
- Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones podrán consistir en multas o en la posibilidad de que un órgano jurisdiccional anule o declare la nulidad de una decisión relativa a la selección de los administradores realizada en contra de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo al artículo 6.
- Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 28 de diciembre de 2024, dicho régimen y dichas medidas, así como, sin demora, cualquier modificación posterior que les afecte.
- Las sociedades cotizadas únicamente podrán ser consideradas responsables de los actos u omisiones que se les puedan atribuir de conformidad con el Derecho nacional.
- Los Estados miembros garantizarán que, en la ejecución de los contratos públicos y las concesiones, las sociedades cotizadas cumplan las obligaciones aplicables en materia de Derecho social y laboral, de conformidad con el Derecho de la Unión vigente.

