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Última revisión
13/06/2016

Según sentencia del TSJUE de 7 de junio de 2016, por el mero hecho de haber entrado ilegalmente en el territorio de un Estado de la Unión Europea a través de una frontera interior del espacio Schengen, un extranjero no comunitario no puede ser encarcelado antes de que se le aplique el procedimiento de retorno en aplicación de la denominada «Directiva retorno».

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Materias: laboral, extranjeria

Fecha: 13/06/2016

Directiva de retorno y procedimiento ante entrada ilegal.

La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 7 de junio de 2016 «Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, de seguridad y de justicia — Directiva 2008/115/CE — Normas y procedimientos comunes en materia de retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Detención preventiva — Normativa nacional que establece, en caso de entrada irregular, una pena de prisión — Situación de “tránsito” — Convenio multilateral de readmisión», analiza la aplicación de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

Directiva retorno

La denominada “Directiva Retorno” establece normas y procedimientos comunes que deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, así como del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protección de los refugiados y de derechos humanos.

Salida voluntaria

Por "salida voluntaria" el texto normativo entiende el cumplimiento de la obligación de retorno en el plazo fijado a tal efecto en la decisión de retorno; estableciendo en sus arts. 7-8:

Artículo 7. Salida voluntaria

1. La decisión de retorno establecerá un plazo adecuado, cuya duración oscilará entre siete y treinta días, para la salida voluntaria, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 y 4. Los Estados miembros podrán disponer en su legislación nacional que este plazo se concederá únicamente a petición del nacional de un tercer país interesado. En tal caso, los Estados miembros informarán a los nacionales de terceros países de que se trate de la posibilidad de presentar una solicitud en este sentido.

El plazo establecido en el párrafo primero no excluirá la posibilidad para los nacionales de terceros países de una salida anticipada.

2. Los Estados miembros prorrogarán cuando sea necesario el plazo de salida voluntaria durante un tiempo prudencial, atendiendo a las circunstancias concretas del caso de que se trate, como son la duración de la estancia, la existencia de niños escolarizados y la existencia de otros vínculos familiares y sociales.

3. Durante el plazo de salida voluntaria podrán imponerse determinadas obligaciones para evitar el riesgo de fuga, tales como la presentación periódica ante las autoridades, el depósito de una fianza adecuada, la entrega de documentos o la obligación de permanecer en un lugar determinado.

4. Si existiera riesgo de fuga, o si se desestimara una solicitud de permanencia legal por ser manifiestamente infundada o fraudulenta o si la persona de que se trate representara un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional, los Estados miembros podrán abstenerse de conceder un plazo para la salida voluntaria, o podrán conceder un periodo inferior a siete días.

Artículo 8. Expulsión

1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión de retorno cuando no se haya concedido un plazo para la salida voluntaria de conformidad con el artículo 7, apartado 4, o cuando no se haya cumplido con la obligación de retorno dentro del plazo para la salida voluntaria concedido de conformidad con el artículo 7.

2. En caso de que un Estado miembro haya concedido un plazo para la salida voluntaria de conformidad con el artículo 7, la decisión de retorno sólo podrá hacerse cumplir una vez haya expirado dicho plazo, a no ser que durante el mismo surgiera un riesgo a tenor del artículo 7, apartado 4.

3. Los Estados miembros podrán adoptar por separado una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se ordene la expulsión.

4. En los casos en que los Estados miembros utilicen, como último recurso, medidas coercitivas para llevar a cabo la expulsión de un nacional de un tercer país que se oponga a su expulsión, tales medidas serán proporcionadas y la fuerza ejercida no irá más allá de lo razonable. Se aplicarán según establezca la legislación nacional, de conformidad con los derechos fundamentales y con el debido respeto a la dignidad y la integridad física del nacional de un tercer país de que se trate.

5. Al llevar a cabo expulsiones por vía aérea, los Estados miembros tendrán en cuenta las Directrices comunes sobre las normas de seguridad en las expulsiones conjuntas por vía aérea anejas a la Decisión 2004/573/CE.

6. Los Estados miembros crearán un sistema eficaz de control del retorno forzoso.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2016

El litigio principal versa sobre la situación de una persona, nacional de un tercer país, que entró de forma ilegal en el territorio de un Estado miembro integrado en el espacio de Schengen a través de una frontera común con otro Estado miembro que también forma parte del espacio de Schengen, y que fue interceptada cuando se disponía a entrar en el territorio de un tercer Estado miembro que no forma parte del precitado espacio.

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, punto 2, de la Directiva 2008/115 deben interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer Estado se encuentra en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y, por tal motivo, está comprendido en el ámbito de aplicación de esta Directiva, cuando dicho extranjero, sin cumplir las condiciones de entrada, de estancia o de residencia, viaja por ese Estado miembro, como pasajero de un autobús, procedente de otro Estado miembro que forma parte del espacio de Schengen, y con destino a un tercer Estado miembro que no está integrado en tal espacio.

La Sala General del Tribunal de Justicia recordando su Sentencia de 6 de diciembre de 2011 -Achughbabian (C?329/11, EU:C:2011:807; apartados 29 a 31)- por la que, la denominda «Directiva retorno» se opone a toda normativa de un Estado miembro que castigue con pena de prisión la situación irregular de un nacional de un país no perteneciente a la UE cuando aún no ha finalizado el procedimiento de retorno previsto por dicha Directiva.

Según esta misma jurisprudencia, la citada Directiva permite, sin embargo, el encarcelamiento de ese nacional cuando, tras habérsele aplicado ese procedimiento, continúa en situación irregular en el territorio del Estado miembro sin que exista un motivo que lo justifique.

No obstante, el Tribunal de Justicia precisó que la referida Directiva no se opone a una medida de internamiento con objeto de determinar el carácter regular o irregular de la situación de un nacional de un tercer país. A este respecto, las autoridades competentes están obligadas a actuar con diligencia y a definir sin tardanza su posición acerca del carácter regular o irregular de la situación del interesado.

En el supuesto enjuiciado, el Tribunal establece que en aplicación de la Directiva 2008/115/CE, la extranjera no puede ser encarcelada únicamente por haber entrado de manera ilegal en territorio francés, antes de que se le hubiera aplicado el procedimiento de retorno –en el supuesto las autoridades francesas ni siquiera habían iniciado dicho procedimiento-.

El Tribunal de Justicia precisa así que los Estados miembros no pueden permitir que, por el mero hecho de una entrada ilegal desencadenante de la situación irregular, se encarcele a los nacionales de países no pertenecientes a la UE cuando no haya finalizado aún el procedimiento de retorno establecido en la Directiva.

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