Directiva (UE) 2019/1159 sobre formación y titulación de profesiones marítimas
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Última revisión
16/07/2019

Directiva (UE) 2019/1159 sobre formación y titulación de profesiones marítimas

Tiempo de lectura: 9 min

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Materias: laboral

Fecha: 16/07/2019

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Con el fin de mantener y tratar de aumentar el alto nivel de seguridad marítima y de prevención de la contaminación en el mar, la Directiva (UE) 2019/1159 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, pretende mejorar el nivel de conocimientos y competencias de la gente de mar de la Unión mediante el desarrollo de una formación y una titulación marítimas conformes con las normas internacionales y con el progreso tecnológico, así como adoptar más medidas destinadas a mejorar la base europea de competencias marítimas. Del mismo modo la Directiva reconoce el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos a la gente de mar por los Estados miembros como clave para facilitar la libre circulación de la gente de mar dentro de la Unión.

La revisión de la Directiva 2008/106/CE relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas, pretende aumentar la claridad jurídica en torno al reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por Estados miembros a la gente de mar.

Las principales modificaciones realizadas son:

Artículo 1 Directiva 2008/106/CE (Definiciones)

Se añaden:

43. Estado miembro de acogida: el Estado miembro en el que la gente de mar solicita la aceptación o el reconocimiento de sus títulos de competencia, certificados de suficiencia o pruebas documentales;

44. Código IGF : el Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación definido en la regla II-1/2.29 del SOLAS 74;

45. Código polar : el Código internacional para los buques que operen en aguas polares definido en la regla XIV/1.1 del SOLAS 74;

46. Aguas polares : aguas árticas y/o zona del Antártico según se definen en las reglas XIV/1.2 a XIV/1.4 del SOLAS 74.

Artículo 2 Directiva 2008/106/CE (Ámbito de aplicación)

Se modifica como sigue:

a) la parte introductoria de su único párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«1. La presente Directiva será aplicable a la gente de mar contemplada en ella que presta servicio a bordo de buques de navegación marítima que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, salvo los que presten servicio en:»;

b) se añade el apartado siguiente:

«2. El artículo 5 ter se aplicará a la gente de mar que posea un título expedido por un Estado miembro, con independencia de su nacionalidad.».

Artículo 5 Directiva 2008/106/CE (Títulos y refrendos)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a) el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 7, todo título exigido por la presente Directiva estará disponible en su forma original, en papel o en formato electrónico, a bordo del buque en el que preste servicio el titular, y su autenticidad y validez podrán comprobarse mediante el procedimiento establecido en el apartado 12, letra b), del presente artículo.»;

b)  el apartado 13 se sustituye por el texto siguiente:

«13. A fin de digitalizar los títulos y refrendos de la gente de mar, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 27 bis cuando entren en vigor las enmiendas pertinentes al Convenio STCW y a la parte A del Código STCW relativas a los títulos digitales para la gente de mar, para modificar la presente Directiva mediante la adaptación de todas sus disposiciones pertinentes a dichas enmiendas.».

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 ter

Reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por Estados miembros a la gente de mar

1. Todos los Estados miembros aceptarán los certificados de suficiencia y las pruebas documentales expedidos por otro Estado miembro o bajo su autoridad, en papel o en formato electrónico, a fin de permitir que la gente de mar preste servicio a bordo de buques que enarbolen su pabellón.

2. Todos los Estados miembros reconocerán los títulos de competencia expedidos por otro Estado miembro o los certificados de suficiencia expedidos por otro Estado miembro a capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo I de la presente Directiva, mediante el refrendo de esos títulos que acredite su reconocimiento. El refrendo que acredite el reconocimiento se limitará a los cargos, funciones y niveles de competencia o suficiencia prescritos en él. El refrendo solo se expedirá si se cumplen todos los requisitos establecidos en el Convenio STCW, de conformidad con el párrafo 7 de la regla I/2 de dicho Convenio. El modelo de refrendo utilizado será el establecido en el párrafo 3 de la sección A-I/2 del Código STCW.

3. Todos los Estados miembros aceptarán los certificados médicos expedidos bajo la autoridad de otro Estado miembro de conformidad con el artículo 11, a fin de permitir que la gente de mar preste servicio a bordo de buques que enarbolen su pabellón.

4. Los Estados miembros de acogida garantizarán que las decisiones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 se comuniquen en un plazo razonable. Los Estados miembros de acogida garantizarán asimismo que la gente de mar tenga derecho de recurso contra cualquier denegación de refrendo o aceptación de un título válido, o contra la falta de respuesta, de conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales y que la gente de mar disponga del asesoramiento y la asistencia adecuados en relación con dichos recursos de conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida podrán imponer limitaciones adicionales a los cargos, funciones y niveles de competencia o suficiencia relativos a los viajes próximos a la costa a los que se refiere el artículo 7, o a los títulos alternativos expedidos con arreglo a la regla VII/1 del anexo I.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, un Estado miembro de acogida podrá, si fuera necesario, permitir que un marino preste servicio, durante un período no superior a tres meses a bordo de un buque que enarbole su pabellón, si está en posesión de un título idóneo y válido, expedido y refrendado por otro Estado miembro pero que todavía no ha sido refrendado para el reconocimiento por el Estado miembro de acogida de que se trate.

Deberá existir prueba documental fácilmente accesible de que se ha presentado a las autoridades competentes una solicitud de refrendo.

7. El Estado miembro de acogida garantizará que la gente de mar que solicite el reconocimiento de títulos para ejercer funciones de nivel de gestión posea conocimientos adecuados de la legislación marítima de dicho Estado miembro correspondiente a las funciones que se le autorice desempeñar.».

Artículo 19 Directiva 2008/106/CE (Reconocimiento de títulos)

En el artículo 19, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Cualquier Estado miembro que desee reconocer, mediante refrendo, los títulos de competencia o los certificados de suficiencia mencionados en el apartado 1 del presente artículo que hayan sido expedidos por un tercer país a un capitán, oficial u operador de radiocomunicaciones para prestar servicio en buques que enarbolen su pabellón, presentará una solicitud a la Comisión para el reconocimiento de dicho tercer país, acompañada de un análisis preliminar del cumplimiento por parte del tercer país de los requisitos del Convenio STCW, mediante la recopilación de la información a que se refiere el anexo II de la presente Directiva. A fin de sustentar su solicitud, el Estado miembro aportará, en dicho análisis preliminar, información complementaria que justifique el reconocimiento del tercer país.

Tras la presentación de la solicitud por un Estado miembro, la Comisión tratará sin demora dicha solicitud y tomará una decisión con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 28, apartado 2, sobre el comienzo de la evaluación del sistema de formación y titulación en el tercer país en un plazo razonable teniendo debidamente en cuenta el plazo establecido en el apartado 3 del presente artículo.

Cuando se haya tomado una decisión positiva respecto al inicio de la evaluación, la Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima y con la participación eventual de cualquier Estado miembro que haya presentado la solicitud y de cualquier otro Estado miembro interesado, recabará la información mencionada en el anexo II de la presente Directiva y llevará a cabo una evaluación de los sistemas de formación y titulación del tercer país para el que se haya presentado la solicitud de reconocimiento, a fin de comprobar que ese país cumple todos los requisitos del Convenio STCW y que se han tomado las medidas adecuadas para evitar la expedición de títulos fraudulentos, y examinar si ha ratificado el Convenio sobre el trabajo marítimo de 2006.

3. Cuando, como resultado de la evaluación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión concluya que se han cumplido todos esos requisitos, adoptará actos de ejecución por los que se establezca su decisión sobre el reconocimiento de un tercer país. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2, en un plazo de 24 meses a partir de la fecha de la presentación por un Estado miembro de la solicitud contemplada en el apartado 2 del presente artículo.

En el caso de que el tercer país de que se trate necesite aplicar importantes medidas correctivas, incluidas modificaciones en su legislación y en su sistema de educación, formación y titulación, para cumplir los requisitos del Convenio STCW, los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán en un plazo de 36 meses a partir de la presentación por un Estado miembro de la solicitud contemplada en el apartado 2 del presente artículo.

El Estado miembro que presente dicha solicitud podrá decidir reconocer al tercer país de modo unilateral hasta que se adopte un acto de ejecución en virtud del presente apartado. En caso de que se produzca tal reconocimiento unilateral, el Estado miembro comunicará a la Comisión el número de refrendos que acrediten el reconocimiento expedidos en relación con los títulos de competencia y los certificados de suficiencia mencionados en el apartado 1, expedidos por el tercer país hasta, que se adopte el acto de ejecución relativo al reconocimiento de ese tercer país.».

 

 

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