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Última revisión
11/06/2026

El Supremo confirma el convenio siderometalúrgico en centros de neumáticos

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Materias: laboral

Fecha: 11/06/2026

El Tribunal Supremo confirma que en varios centros de neumáticos y reparación de automóviles de A Coruña rige el convenio siderometalúrgico.

El Supremo avala el convenio siderometalúrgico en talleres de neumáticos

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su STS n.º 493/2026, de 20 de mayo de 2026, ECLI:ES:TS:2026:2295, desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ de Galicia y confirma que el convenio aplicable a tres centros de trabajo de una empresa en la provincia de A Coruña es el Convenio Colectivo Provincial del Sector de la Industria Siderometalúrgica.

La resolución descarta que la sentencia de instancia incurriera en incongruencia interna u omisiva y valida que, para determinar el convenio aplicable, puedan coexistir y reforzarse dos líneas argumentales: la actividad real y preponderante de la empresa y, respecto de los centros transmitidos, las reglas de sucesión de empresa del artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Antecedentes del conflicto

El litigio se planteó en un proceso de conflicto colectivo que afectaba a la totalidad de las personas trabajadoras de los tres centros de trabajo de la empresa en la provincia de A Coruña. La discusión se centraba en si debía aplicarse el convenio provincial de la industria siderometalúrgica o el del comercio vario.

Según los hechos probados, la actividad desarrollada en esos centros consistía en el montaje y cambio de neumáticos, así como en el mantenimiento integral y reparación del automóvil, incluyendo cambios de aceite, amortiguadores, frenos, baterías o aire acondicionado. Además, dos de los centros procedían de una sucesión empresarial y en ellos la anterior empleadora venía aplicando el convenio siderometalúrgico.

Qué analiza el Supremo

El recurso de casación no discutía el fondo sobre cuál era el convenio correcto, sino que denunciaba una supuesta incongruencia interna y por omisión de la sentencia del TSJ de Galicia, por entender que había resuelto con dos argumentos supuestamente incompatibles.

El Tribunal Supremo recuerda su doctrina sobre la incongruencia interna y precisa que esta solo existe cuando hay una contradicción apreciable entre la fundamentación decisiva y el fallo, de modo que la resolución resulte irrazonable o lógicamente quebrada.

La Sala concluye que en este caso no existe tal contradicción. Por un lado, la sentencia recurrida había razonado que la actividad preponderante de la empresa en A Coruña era la propia de un taller mecánico, por encima de la mera venta, lo que llevaba a su encuadramiento en el convenio siderometalúrgico.

Por otro, respecto de dos de los tres centros, la sentencia también examinó la sucesión empresarial y aplicó el artículo 44.4 del ET para mantener el convenio que regía antes de la transmisión. El Supremo subraya que los acuerdos individuales suscritos con las personas trabajadoras subrogadas no equivalen al acuerdo de empresa exigido por ese precepto, que requiere un acuerdo colectivo entre la cesionaria y los representantes de los trabajadores.

Lejos de ser incompatibles, ambas líneas argumentales convergen en la misma conclusión: el convenio aplicable es el de la industria siderometalúrgica. Para el alto tribunal, el razonamiento relativo al artículo 44.4 del ET no contradice el basado en la actividad real de la empresa, sino que lo refuerza en relación con los centros afectados por la transmisión.

Dos planos relevante en el análisis sobre la aplicación del convenio

La sentencia examina la aplicación del convenio colectivo desde dos líneas argumentales complementarias:

A. La actividad real y preponderante de la empresa

El primer análisis consiste en determinar cuál es la actividad verdaderamente desarrollada por la empresa, porque la determinación del convenio aplicable se hace, con carácter general, atendiendo al ámbito funcional, territorial y personal del convenio, y especialmente a la actividad empresarial efectiva. La determinación del convenio colectivo aplicable debe hacerse en función del sector en que la empresa desarrolla su actividad y de su ámbito geográfico. 

En la sentencia aportada se declara probado que la empresa realizaba principalmente montaje y cambio de neumáticos, mantenimiento integral y reparación del automóvil, y que los trabajadores efectuaban reparación y sustitución de piezas de automóviles y motocicletas. Con base en ello, el TSJ apreció que la actividad preponderante era la propia de un taller mecánico, encuadrable en el convenio de la industria siderometalúrgica, y el Supremo considera que esa línea argumental es coherente con el fallo.

B. La sucesión de empresa y el mantenimiento del convenio anterior

El segundo plano de análisis afecta a dos centros de trabajo en los que hubo sucesión empresarial. Aquí la cuestión no es solo qué convenio corresponde por actividad, sino qué ocurre con el convenio que ya venía aplicándose antes de la transmisión.

La sentencia destaca que el art. 44.4 del ET obliga, salvo pacto colectivo en contrario, a mantener el convenio que se aplicaba en la empresa o centro transmitido. Tras la sucesión, las relaciones laborales siguen rigiéndose por el convenio que fuera de aplicación en el momento de la transmisión, hasta su expiración o hasta la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo aplicable a la entidad transmitida. 

En el caso, la empresa pretendía sustituir el convenio anterior por el de comercio vario mediante acuerdos individuales con los trabajadores subrogados. El Tribunal rechaza esta tesis y entiende que esos acuerdos individuales no equivalen al «acuerdo de empresa» exigido por el art. 44.4 del ET, porque ese pacto debe alcanzarse con los representantes de los trabajadores. 

Fallo y efectos prácticos

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, confirma la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 10 de febrero de 2025 y declara su firmeza. Además, acuerda que cada parte asuma las costas causadas a su instancia y decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La sentencia refuerza dos ideas relevantes en materia laboral: que el convenio colectivo aplicable debe determinarse atendiendo a la actividad efectivamente desarrollada y que, en supuestos de sucesión de empresa, el cambio de convenio del personal subrogado no puede apoyarse solo en pactos individuales cuando el artículo 44.4 del ET exige un acuerdo de carácter colectivo.

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