El Supremo determina que ...jeta a TPO

Última revisión
15/10/2025

El Supremo determina que la reserva de aparcamiento para carga y descarga no está sujeta a TPO

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Materias: fiscal

Fecha: 15/10/2025

El aprovechamiento especial del dominio público mediante autorización de reserva de aparcamiento para carga y descarga de mercaderías no es hecho imponible del ITPyAJD en su modalidad de TPO.

El Supremo determina que la reserva de aparcamiento para carga y descarga no está sujeta a TPO


El Tribunal Supremo ha fijado como criterio que el aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, en aplicación del artículo 7 de la LITPyAJD, apartado 1.B), y del apartado 2 del artículo 13 de la LITPyAJD. En concreto, lo ha hecho a través de su sentencia n.º 1178/2025, de 24 de septiembre, ECLI:ES:TS:2025:4075.

Según señala, la equiparación que aparentemente realiza el artículo 13.2 de la LITPyAJD entre las concesiones administrativas (por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena ,sobre el demanio) y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público (en este supuesto, reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública) se ha de interpretar en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado a efectos de su gravamen por el impuesto referido.

Así, con respecto a la autorización municipal objeto de estudio, la Sala entiende que «resulta patente e indiscutible que la autorización municipal de reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública no conlleva un desplazamiento patrimonial en favor del autorizado, en modo alguno, que excedan de la facultad de uso especial que es objeto de la autorización. A falta de mayor precisión sobre el contenido y objeto de esta, que forzosamente hubo de aportar y acreditar la Administración, ni el uso especial autorizado transfiere derechos subjetivos sobre el dominio público; ni la Administración local titular de la gestión de ese demanio pierde, ni aun transitoriamente, el control y competencias sobre ese suelo». De hecho, se insiste en que, «a diferencia de lo que sucede con la concesión administrativa -figura esencialmente distinta de la concurrente- ni en virtud de la autorización se crean o trasladan derechos subjetivos, reales o personales; ni estos serían susceptibles de protección registral; ni se precisa para ellos la expropiación forzosa como modo de privación singular del pretendido derecho en caso de revocación (así, artículo 41 de la Ley de Expropiación Forzosa); ni está excluida la revocación de la autorización en los términos del art. 92.4 y 7 de la LPAP ».

Finalmente, también se establece que, en todo caso, la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público, requiere un examen del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos fiscales.

La doctrina que se fija, por lo demás, es acorde con la ya establecida en las previas SSTS n.º 1/2025, de 7 de enero, ECLI:ES:TS:2025:164, y n.º 112/2025, de 4 de febrero, ECLI:ES:TS:2025:473, referidas a la posible tributación por TPO de la autorización municipal de instalación y explotación de terrazas.


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