Última revisión
30/09/2026
El Supremo exige negociar antes de denegar la adaptación de jornada

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la STS n.º 687/2026, de 9 de septiembre, ECLI:ES:TS:2026:3722, desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina n.º 249/2025 y confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que apreció la vulneración del derecho a la conciliación y reconoció una indemnización de 7.501 euros por daños morales.
Relevancia del criterio. La resolución aplica la doctrina fijada por la STS n.º 825/2025, de 24 de septiembre, ECLI:ES:TS:2025:4316, conforme a la cual la apertura del procedimiento negociador previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores constituye un trámite imperativo y esencial para garantizar la efectividad del derecho a la adaptación de jornada.
La empresa rechazó el horario solicitado sin abrir una negociación real
La persona trabajadora, que tenía un hijo menor de doce años y cuyo otro progenitor prestaba servicios en turnos rotatorios, solicitó sustituir su jornada partida por un horario de 7:00 a 15:00 horas. Alegó que la medida reduciría el tiempo durante el que el menor debía permanecer al cuidado de terceras personas.
Tras solicitar información adicional sobre las necesidades familiares, la empresa denegó la petición por razones organizativas y productivas. Entre otros motivos, sostuvo que el puesto exigía realizar durante la tarde funciones de coordinación, planificación y asignación de trabajos.
La demanda fue desestimada en primera instancia. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Asturias revocó ese pronunciamiento y declaró vulnerado el derecho a la conciliación, al considerar adecuada la adaptación solicitada y no suficientemente acreditado que perjudicara el normal funcionamiento de la organización empresarial.
Negociar no es pedir datos y comunicar una negativa
El Tribunal Supremo recuerda que la negociación exigida por el artículo 34.8 del ET implica que la empresa abra verdaderamente un debate con la persona trabajadora para intentar alcanzar un acuerdo. No se trata de un trámite formal, sino de un proceso de buena fe en el que deben ponderarse propuestas, alternativas y las necesidades de ambas partes.
La empresa puede aceptar inmediatamente la solicitud, en cuyo caso la negociación queda agotada con esa aceptación. Fuera de ese supuesto, debe desarrollar el procedimiento con la máxima celeridad y dentro del plazo legal, antes de comunicar por escrito la aceptación, una propuesta alternativa o una negativa basada en razones objetivas.
Por tanto, una respuesta directamente denegatoria, aunque incluya motivos organizativos o productivos, no sustituye la apertura y el desarrollo de una negociación real.
Consecuencia de omitir el procedimiento negociador
La Sala reitera que, cuando la empresa incumple su obligación de abrir el proceso negociador y la decisión es impugnada, procede acoger judicialmente la adaptación en los términos solicitados.
Este efecto solo puede excluirse cuando el órgano judicial constate que la medida pretendida resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada respecto de las necesidades de conciliación y de lastivas o productivas de la empresa.
En el supuesto analizado existía una base fáctica suficiente para apreciar la necesidad de conciliación y la solicitud no era manifiestamente irrazonable o desproporcionada. El Supremo confirma así la sentencia recurrida, incluida la indemnización de 7.501 euros, y declara su firmeza.
Impacto práctico
Ante una solicitud basada en el artículo 34.8 del ET, la empresa debe documentar una negociación efectiva y de buena fe. No basta con recabar información y emitir una negativa motivada: deben examinarse la propuesta y sus posibles alternativas antes de adoptar la decisión final.
La omisión de este trámite puede determinar la concesión judicial de la adaptación solicitada, salvo que esta sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada, y puede generar consecuencias indemnizatorias cuando se aprecie vulneración de derechos fundamentales.
La adaptación y distribución de jornada como medida de conciliación de la vida familiar y laboral.

