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Última revisión
31/08/2026

El Supremo fija el plazo de prescripción de avales por incumplimiento de convenios urbanísticos

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Materias: administrativo

Fecha: 31/08/2026

El Tribunal Supremo fija que la ejecución de avales por el incumplimiento de convenios urbanísticos se sujeta al plazo del artículo 1964 del Código Civil y no al de la LGP.

El Supremo fija en 5 años la prescripción de avales urbanísticos

 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 832/2026, de 2 de julio, ECLI:ES:TS:2026:3053, resuelve la controversia sobre el plazo de prescripción aplicable a la ejecución de avales prestados como garantía definitiva en contratos administrativos suscritos para el cumplimiento de obligaciones urbanísticas.

La relevancia de la resolución radica en que el Alto Tribunal descarta aplicar, para este supuesto, el plazo de cuatro años del artículo 15 de la Ley General Presupuestaria y reitera que procede el plazo general de las acciones personales del artículo 1964 del Código Civil, que era de quince años antes de la reforma de 2015 y de cinco años tras ella. 

Antecedentes del caso

El litigio parte del requerimiento formulado por un ayuntamiento a la entidad avalista para que ingresara el importe de un aval de 246.788 euros, constituido como garantía definitiva de la ejecución de un programa de actuación integrada. En la secuencia del caso constaba que el 15 de enero de 2015 el pleno municipal acordó la incautación del aval por incumplimiento y que el 4 de junio de 2020 se notificó el requerimiento de pago a la avalista. La controversia se centró en decidir si entre ambos hitos había prescrito o no la acción para reclamar el pago.

Qué plazo de prescripción fija el Supremo

La sentencia explica que la jurisprudencia consolidada de la Sala ya había venido aplicando el artículo 1964 del Código Civil a las reclamaciones basadas en incumplimientos urbanísticos sin plazo especial, y entiende que ese mismo criterio debe mantenerse en este asunto. Por ello, declara que, en este ámbito, el plazo aplicable es el de las acciones personales: quince años bajo la redacción anterior del precepto y cinco años tras la reforma operada por la Ley 42/2015. 

El Tribunal también precisa que no resulta trasladable al caso la doctrina sentada en la STS n.º 1248/2023, de 11 de octubre, referida a un supuesto específico del sector de producción eléctrica fotovoltaica, en el que se aplicó el plazo de cuatro años del artículo 15 de la Ley General Presupuestaria para la ejecución de un aval. A juicio de la Sala, aquel precedente obedecía a un marco normativo y material distinto y no puede extrapolarse automes urbanísticos constituidos como garantía definitiva de contratos administrativos para el cumplimiento de obligaciones urbanísticas.

Fundamentos de la decisión

La sentencia distingue entre los supuestos en que la Administración persigue el cobro de un crédito sometido al régimen presupuestario y aquellos otros en los que se exige el cumplimiento de obligaciones nacidas de una relación urbanística y contractual-administrativa. En esta segunda categoría sitúa el Supremo la garantía definitiva prestada para asegurar la ejecución de un programa urbanístico, de modo que, ante la ausencia de un plazo administrativo entra en juego con carácter supletorio el artículo 1964 del Código Civil

Sobre esa base, el Alto Tribunal concluye que no había prescrito el requerimiento municipal. Razona que, habiéndose acordado la incautación del aval el 15 de enero de 2015 y habiéndose notificado el requerimiento el 4 de junio de 2020, no había transcurrido el plazo aplicable del artículo 1964.2 del Código Civil. En consecuencia, estima el recurso de casación, casa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y confirma la validez del requerimiento de pago.

Impacto práctico

La resolución aporta un criterio relevante para ayuntamientos, urbanizadores, entidades avalistas y operadores del sector: en la ejecución de avales urbanísticos prestados como garantía definitiva en contratos administrativos, la referencia principal no es, según esta sentencia, el plazo de cuatro años de la Ley General Presupuestaria, sino el régimen general del artículo 1964 del Código Civil. En la práctica, ello obliga al atención la fecha en que la acción pudo ejercitarse y la incidencia de la reforma de 2015, pues de ello dependerá si el plazo computable es el anterior de quince años o el actual de cinco. 

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