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Última revisión
26/02/2026

El Tribunal Supremo confirma que el plazo de un año contra el porteador marítimo internacional es de caducidad

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Materias: civil, mercantil

Fecha: 26/02/2026

El Tribunal Supremo declara que el plazo de un año para reclamar al porteador marítimo internacional es de caducidad, no prescripción.

El Supremo fija que el plazo de un año en transporte marítimo es de caducidad


La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en pleno, dicta la sentencia n.º 173/2026, de 5 de febrero, ECLI:ES:TS:2026:341, en la que resuelve un recurso de casación sobre responsabilidad por daños en un transporte marítimo internacional de mercancías en régimen de conocimiento de embarque.

La resolución aborda si, tras la entrada en vigor de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (LNM), el plazo de un año para ejercitar la acción de responsabilidad contra el porteador previsto en el art. 3.6 IV del Convenio de Bruselas de 1924, Reglas de La Haya-Visby (RLHV) mantiene naturaleza de caducidad o pasa a ser de prescripción conforme al art. 286 de la LNM. El Supremo confirma la doctrina tradicional: se trata de un plazo de caducidad no susceptible de interrupción, aunque sí de prórroga por acuerdo de las partes.

Relevancia: se mantiene la doctrina de la caducidad tras la LNM

La sentencia clarifica definitivamente, tras la aprobación de la LNM, el régimen temporal de la acción de responsabilidad frente al porteador marítimo internacional en transporte sujeto a las RLHV. La Sala declara que el art. 286 de la LNM no altera ni desplaza lo dispuesto por el art. 3.6 IV de las RLHV para estos supuestos, por lo que no cabe interrupción unilateral del plazo mediante reclamaciones extrajudiciales, ni su apreciación puede quedar condicionada por la calificación interna de prescripción.

El Tribunal subraya que la LNM debe interpretarse conforme a los tratados internacionales vigentes (art. 2 de la LNM y Ley 25/2014, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales), y que las RLHV siguen siendo la normativa de referencia en materia de responsabilidad del porteador en el transporte marítimo internacional en régimen de conocimiento de embarque.

Antecedentes: deterioro de productos farmacéuticos en tránsito

Los hechos se originan en un contrato de suministro de productos farmacéuticos destinados a Sudáfrica. La cargadora contrató el transporte terrestre desde sus instalaciones en Meco (Madrid) hasta el puerto de Valencia, y la fase marítima desde Valencia hasta Durban se organizó a través de una operadora logística, actuando en España una sociedad participada como agente.

Se utilizó un contenedor frigorífico facilitado por la naviera. En la booking note se indicó erróneamente que la mercancía debía transportarse a -20º C, cuando las especificaciones técnicas exigían su conservación y transporte a +20º C. Aunque el error fue inicialmente advertido y corregido antes de la carga terrestre, en la fase de depósito previo a la estiba en el puerto de Valencia el contenedor fue reprogramado nuevamente a -20º C durante casi cuatro días, lo que provocó el deterioro irreversible de la mercancía, que tuvo que ser destruida.

La demandante reclamó los daños (valor de la mercancía, costes de transporte terrestre y destrucción) frente a la operadora logística, alegando responsabilidad por negligencia grave en la gestión de la fase final terrestre y en las instrucciones de temperatura a la naviera.

El Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid estimó íntegramente la demanda, declaró aplicables las RLHV y la LNM e interpretó que, tras el art. 286 de la LNM, el plazo de un año tenía naturaleza de prescripción, susceptible de interrupción por las reclamaciones extrajudiciales cursadas, por lo que la acción no estaba extinguida.

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) revocó la sentencia y desestimó la demanda, al entender que el plazo era de caducidad según la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre el art. 22 de la derogada Ley de Transporte Marítimo de 1949 y su conexión con el art. 3.6 de las RLHV, criterio que consideró aplicable también tras la LNM. Al apreciar caducada la acción, la Audiencia no se pronunció sobre el fondo de la responsabilidad.

Fundamentos: prevalencia de las Reglas de La Haya-Visby

El recurso de casación se articula en dos motivos, que denuncian la infracción de los arts. 277.2 y 286 de la LNM, defendiendo un régimen unitario de prescripción para la responsabilidad del porteador, tanto en transporte nacional como internacional, y postulando que el art. 286 de la LNM vendría a complementar y precisar la naturaleza del plazo del art. 3.6 de las RLHV como prescriptivo.

La Sala desestima ambos motivos y razona que:

1. Derecho aplicable. Para los contratos de transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, nacional o internacional, el art. 277.2 de la LNM remite expresamente a las RLHV y a la propia LNM. Esta remisión se interpreta a la luz del art. 2 de la LNM y de los arts. 28 y 31 de la Ley 25/2014, que imponen la prevalencia de los tratados internacionales y la interpretación de la ley interna conforme a ellos.

2. Contenido del art. 3.6 IV de las RLHV. La norma establece que el porteador y el buque quedan «en todo caso descargados de cualquier responsabilidad» si no se ejercita la acción en el plazo de un año desde la entrega o desde la fecha en que debieron entregarse las mercancías, añadiendo que «dicho plazo podrá prorrogarse […] mediante acuerdo» entre las partes. Aunque el precepto no utiliza expresamente el término caducidad, sus términos literales y estructura han sido interpretados de forma constante por la Sala como plazo de caducidad.

3. Doctrina jurisprudencial consolidada. El Supremo recuerda una extensa línea de sentencias que califican el plazo del art. 22 de la antigua Ley de Transporte Marítimo de 1949 –reproducción del art. 3.6 de las RLHV– como caducidad (aun atenuada por la posibilidad de prórroga convencional) y no susceptible de interrupción. La Sala no aprecia razones para modificar esta interpretación.

La única resolución que se apartó de esta calificación, la STS n.º 381/2001, de 19 de abril, ECLI:ES:TS:2001:3235, se limita a un supuesto en el que se consideró que la actividad del demandado (estiba en contenedores) no quedaba bajo el ámbito de la Ley de 1949, por lo que su referencia a la prescripción no altera la doctrina general.

4. Alcance del art. 286 de la LNM. El Tribunal admite que el art. 286 de la LNM califica como prescripción el plazo de un año para las acciones nacidas del contrato de fletamento y para la indemnización de pérdidas, averías o retrasos, pero precisa que este precepto no resulta aplicable al transporte marítimo internacional de mercancías en régimen de conocimiento de embarque sujeto a las RLHV. En ese ámbito, la norma determinante sigue siendo el art. 3.6 IV de las RLHV, que, interpretado conforme a la jurisprudencia consolidada y a la vocación de uniformidad del Derecho marítimo, configura un plazo de caducidad.

En consecuencia, el uso por la LNM del término «prescripción» en el art. 286 no puede entenderse como modificación implícita de lo dispuesto en el tratado internacional ni como fundamento para alterar la doctrina sobre el plazo de caducidad fijado por las RLHV.

5. Naturaleza y efectos del plazo. La Sala destaca que:

  • El plazo de un año del art. 3.6 IV de las RLHV no se interrumpe por actos unilaterales (como reclamaciones extrajudiciales).
  • Solo cabe su prórroga mediante acuerdo entre las partes adoptado tras el hecho que origina la acción.
  • El vencimiento del plazo produce la exoneración total de responsabilidad del porteador y del buque.
  • El requisito es el ejercicio de la acción (judicial) dentro del año; las reclamaciones previas carecen de eficacia suspensiva o interruptiva.

La sentencia relaciona este régimen con el recogido en el art. 63 de las Reglas de Rotterdam, que también configura un plazo de ejercicio de la acción no susceptible de interrupción ni suspensión, pero prorrogable por declaración de la parte pasiva, como ejemplo de la tendencia uniforme del Derecho marítimo internacional.

Adicionalmente, se menciona que lo anterior se entiende sin perjuicio de la posible suspensión de la caducidad por la solicitud de inicio de un medio adecuado de solución de controversias, en los términos del art. 7 de la LO 1/2025, de medidas de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

Por tanto, el Supremo desestima el recurso de casación interpuesto y concluye que:

«En suma: al no ser de aplicación el art. 286 LNM (que se refiere expresamente a la prescripción), no hay contradicción entre este precepto y la jurisprudencia dominante en relación con el art. 3.º6.IV RLHV (que interpreta que es un plazo de caducidad), sin que se advierta razón para cambiar esta interpretación».

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