Última revisión
29/01/2026
El TS aclara cuándo se inicia el plazo que tienen los órganos autonómicos para recurrir en alzada las resoluciones de los TEAR

La Sala de lo Contencioso del TS, en la sentencia n.º 1634/2025, de 12 de diciembre, ECLI:ES:TS:2025:5814, establece una doctrina relevante sobre el cómputo del plazo para interponer el recurso de alzada impropio previsto en el artículo 241 de la LGT y sobre los requisitos de notificación entre Administraciones en el ámbito tributario, con especial incidencia en los tributos cedidos. En particular, se plantea la posible extemporaneidad de un recurso de alzada presentado al amparo de dicho precepto, que faculta a los órganos de la Administración tributaria de las comunidades autónomas en materias de su competencia a impugnar ante el TEAC las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales.
El concreto supuesto analizado
El litigio surge a raíz del recurso de alzada interpuesto por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid ante el TEAC contra una resolución del TEAR de Madrid favorable al contribuyente, en materia de ISD. La cuestión nuclear se centraba en determinar si dicho recurso de alzada se había presentado fuera de plazo, al carecer el expediente de una notificación formal y fehaciente de la resolución del TEAR a la Administración autonómica legitimada para recurrir, pese a que constaba la remisión de un listado de resoluciones a la CAM bastante anterior y un sello de registro de entrada de la resolución en la Comunidad de Madrid mes y medio más tarde.
Doctrina jurisprudencial que se fija
Partiendo de la base de que, conforme al artículo 241.1 de la LGT, el recurso de alzada puede interponerse en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones, la Sala analiza cuál ha de ser el dies a quo de dicho plazo en este tipo de situaciones y fija la siguiente doctrina:
- Corresponde a las Administraciones públicas utilizar sistemas de comunicación entre ellas que ofrezcan certeza a la fecha de recepción de los acuerdos de los Tribunales económico-administrativos, garantizando la seguridad jurídica que demanda no solo el interés general, sino también el interesado favorecido por un acuerdo del tribunal económico-administrativo.
- En el expediente administrativo debe constar justificación fehaciente de la fecha de la notificación de la resolución a los órganos legitimados de la Administración tributaria correspondiente para interponer el recurso de alzada ordinario.
- Cuando se alegue la extemporaneidad del recurso de alzada, la carga de la prueba de la notificación incumbe tanto al tribunal económico-administrativo que dictó la resolución como al órgano legitimado para interponer el recurso.
- A falta de constancia fehaciente de una notificación formal a la Administración tributaria de destino, no juega en favor de la Administración el principio pro actione, pues este principio operaría en contra del derecho del interesado a la firmeza del derecho subjetivo ganado en caso de ser considerado extemporáneo el recurso, máxime en el ámbito de un impuesto cedido y frente a una decisión de la Administración cedente, que retiene ope legis la facultad de revisión.
Límites al privilegio del recurso de alzada impropio y matización del principio «pro actione»
La argumentación de nuestro Alto Tribunal tiene en cuenta, entre otras circunstancias, que «el hecho de que de esa relación triangular formen parte dos Administraciones Públicas con distinta personalidad jurídica, y de que el origen del problema esté en la falta de notificación formal atribuible al TEAR, no determina que debamos admitir como fecha que sirva de inicio en el cómputo del plazo para interponer recurso de alzada, la de registro de entrada del acuerdo en la CAM. Esta solución, en casos como el presente, en el que, pese a no existir una notificación formal sí consta una comunicación o remisión, muy anterior en el tiempo, del listado que incluía el acuerdo litigioso, colocaría la Administración destinataria en la cómoda situación de escoger la fecha de registro de entrada de ese acuerdo, en detrimento de la seguridad jurídica que demandan estas situaciones».
A mayor abundamiento, por lo que al principio pro actione se refiere, la Sala recuerda que dicho principio constituye una manifestación más de la tutela judicial efectiva y que se presenta de forma plena, desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, cuando se trata de adoptar una decisión de inadmisión o de analizar los requisitos de los actos procesales, evitando obstáculos o trabas arbitrarias y desproporcionadas que impidan la efectividad de esa tutela judicial, garantizada constitucionalmente. En ese sentido, el TC reconoce que las personas públicas son titulares del derecho de acceso al proceso y que, como excepción, también tienen derecho a no sufrir indefensión en el proceso. Sin embargo, el derecho a la tutela judicial efectiva y, con él, el principio pro actione debe ser matizado en todos aquellos procesos en los que las personas públicas actúan amparadas por privilegios o prerrogativas, sin pedir justicia como cualquier otro particular. En palabras de la sentencia, «no se puede aplicar el principio pro actione en favor de quien está en condiciones (la CAM) de escoger la fecha de registro de entrada de un acuerdo cuya fecha de notificación formal no consta, pero sí la de remisión en un momento muy anterior a la que se registra como de entrada».
Así las cosas, el Alto Tribunal estima el recurso interpuesto por el contribuyente. Ahora bien, la magistrada doña Sandra María González de Lara Mingo formula un voto particular, en el que sostiene que el resultado debía haber sido el contrario.
