El Tribunal Supremo exclu...o «online»

Última revisión
30/01/2026

El Tribunal Supremo excluye de la exención de IVA a los proveedores tecnológicos de operadores de juego «online»

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Materias: fiscal

Fecha: 30/01/2026

El Tribunal Supremo niega que los servicios tecnológicos prestados a operadores de juego «online» queden exentos del IVA al amparo del artículo 20.Uno.19.º de la LIVA.

El Supremo niega la exención de IVA a proveedores tecnológicos de operadores de juego «online»


La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 1688/2025, de 18 de diciembre, ECLI:ES:TS:2025:5999, fija doctrina en relación con la posibilidad de aplicar o no la exención del art. 20.Uno.19.º de la LIVA a los servicios tecnológicos vinculados al juego online.

Objeto del litigio y cuestión planteada

El recurso se plantea frente una sentencia del TSJ de Galicia que confirmó liquidaciones de IVA a una empresa de juego online, giradas como consecuencia de las prestaciones de servicios de software realizadas en su favor por entidades no establecidas en el territorio de aplicación del IVA español. La Inspección consideró que, aunque las prestadoras del servicio no se encontraban establecidas en el TAI, la operación debía entenderse realizada en dicho territorio, siendo sujeto pasivo por inversión la empresa receptora.

Así las cosas, la cuestión con interés casacional consistía en determinar si la exención del art. 20.Uno.19º de la LIVA es aplicable a los servicios prestados por empresas tecnológicas a una compañía dedicada a la actividad de juego onlinecuando dichos servicios son necesarios para la realización de esa actividad y la retribución de esas empresas tecnológicas se fija en función de los resultados obtenidos

El alcance de la exención y la relevancia del principio de neutralidad fiscal

El Supremo parte del art. 135.1.i) de la Directiva 2006/112 del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, y del art. 20.Uno.19.º de la LIVA, que eximen del IVA las loterías, apuestas y otros juegos de azar; y recuerda la doctrina consolidada del TJUE, que viene sosteniendo de manera reiterada lo siguiente:

  • Las exenciones deben interpretarse de forma estricta, al ser excepciones al principio general de aplicación del IVA. Sin embargo, la interpretación de esos términos debe ajustarse a los objetivos perseguidos por dichas exenciones y respetar las exigencias del principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA.
  • En materia de juegos de azar, la exención responde a razones prácticas (dificultad de aplicación del IVA), no a la voluntad de favorecer fiscalmente el sector.
  • Los Estados gozan de un amplio margen a la hora de establecer las condiciones y límites de la exención, pero deben respetar la finalidad perseguida y el principio de neutralidad, sin que sean viables regulaciones o interpretaciones que impliquen que las exenciones queden tan restringidas que obstaculicen el logro del objetivo perseguido.

Por lo tanto, el principio de neutralidad se convierte en un criterio básico a la hora de interpretar el alcance de la exención. Y es que, no en vano, una interpretación estricta de la exención puede implicar que no se aplique a ciertas actividades que son sustancialmente iguales o que determinados sujetos queden excluidos de ella, lo que se corrige a través del juego del principio de neutralidad en su dimensión de igualdad de trato. En definitiva, este principio permite corregir interpretaciones estrictas que obstaculicen la aplicación de la exención, lesionando la finalidad perseguida por la misma.

Ahora bien, el principio de neutralidad solo puede operar dentro del ámbito de la exención. Es decir, para que entre en juego, hemos de encontrarnos ante una organización o explotación de apuestas, loterías o juego de azar por un determinado sujeto, pues el servicio ha de ser prestado por un operador.

Ausencia de vinculación entre los suministradores del «software» y los apostantes

En el supuesto analizado, al margen de que algunas de las entidades que prestan servicios de software tengan licencia para actuar en España, no existe vinculación alguna entre las entidades suministradoras de software y los apostantes o participantes, vínculo que se produce exclusivamente con la empresa de juego. Esta última entidad es la que, exclusivamente, acepta el riesgo de tener que financiar esa ganancia de los participantes. Y, según indica la Sala, el hecho de «que la retribución de las entidades suministradoras del software dependa en parte de los resultados de las apuestas no puede considerarse equivalente a la asunción de riesgos, pues estas entidades no responden frente a los participantes». Es el operador, y no quien se limita a suministrar el software, quien responde y asume el riesgo de financiar la ganancia.

Por lo tanto, no puede hablarse de infracción del principio de neutralidad, pues el art. 20.uno.19.º de la LIVA, al establecer que la exención opera respecto de «las actividades que constituyan los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y combinaciones aleatorias», permite el disfrute de la exención tanto a las entidades que decidan crear su propio software como a aquellas que determinen contratarlo. Y, justamente por ello, desde un punto de vista de neutralidad competitiva, la regulación no lesiona este principio, ya que no existe un uso de la exención para dirigir o desviar las preferencias del consumidor, siendo las empresas libres a la hora de decidir si operan con su propio software o lo contratan.

Doctrina que se establece

En el fundamento jurídico cuarto, el Supremo fija como doctrina que, en un caso como el enjuiciado, no es aplicable la exención regulada en el art. 20.Uno.19.º de la LIVA a los servicios prestados por empresas tecnológicas a una compañía dedicada a la actividad de juego online, aunque los servicios sean necesarios para esa actividad y parte de la retribución de esas empresas tecnológicas se fije en función de los resultados obtenidos.

En consecuencia, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación planteado, pues las entidades que facilitan el software a cambio de un precio a la entidad no son operadoras de juego, al margen de que tengan o no licencias para operar en España. 


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