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20/04/2026

El Supremo niega la revisión de oficio de autoliquidaciones por nulidad

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Materias: fiscal

Fecha: 20/04/2026

El Tribunal Supremo fija que las autoliquidaciones no son actos administrativos presuntos y no pueden revisarse de oficio por la vía del artículo 217 de la LGT.

El Supremo niega revisar de oficio autoliquidaciones por nulidad

 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la sentencia n.º 350/2026, de 20 de marzo, ECLI:ES:TS:2026:1425, analiza si la autoliquidación, transcurrido el plazo de prescripción, pasa a ser un acto administrativo firme, aunque sea de manera presunta, o si, por el contrario, no es un acto administrativo, ni siquiera presunto, de suerte que no cabe su revisión de oficio (sino, únicamente, su rectificación).

Relevancia del criterio. La sentencia fija doctrina sobre la naturaleza de las autoliquidaciones y sobre la improcedencia de acudir al procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho del artículo 217 de la LGT para pretender su nulidad.

Antecedentes

El litigio parte de una solicitud de nulidad de pleno derecho formulada frente a una autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones, que fue inadmitida por la AEAT y, tras resoluciones contradictorias en instancia y apelación, examinada en casación.

Las autoliquidaciones no son actos administrativos ni actos presuntos

La Sala recuerda que, conforme al artículo 120.1 de la LGT, las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.

Subraya que la autoliquidación constituye una forma de iniciación de la gestión tributaria, pero no puede ser calificada como acto administrativo. El hecho de que la Administración no revise la autoliquidación presentada no significa que nos encontremos ante un acto presunto, porque el silencio administrativo solo opera cuando la Administración tiene obligación de resolver en un plazo determinado y no lo hace, obligación que no existe por la mera presentación de la autoliquidación.

En palabras de la sentencia, «la Administración tributaria puede comprobar las autoliquidaciones como señala el artículo 102 LGT, pero no existe una obligación per se».

La vía adecuada es la rectificación del artículo 120.3 de la LGT

La sentencia señala que el obligado tributario pudo haber utilizado el cauce del artículo 120.3 de la LGT, que permite instar la rectificación de la autoliquidación cuando considere que esta ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos. En consonancia con ello, recuerda también el artículo 221.4 de la LGT.

La Sala declara expresamente que la rectificación de una autoliquidación es cauce adecuado para cuestionar la autoliquidación cuando el contribuyente entienda indebido el ingreso tributario al considerarlo contrario a la Constitución o al Derecho de la Unión Europea.

Sobre esta base, aprecia que el interesado no instó la rectificación de su autoliquidación pese a que, según la propia sentencia, había motivos para hacerlo antes de que transcurriera el plazo de prescripción.

Principio de efectividad y seguridad jurídica

El Tribunal examina la incidencia del principio de efectividad del Derecho de la Unión, que garantiza que los derechos que de él se derivan no sean imposibles o excesivamente difíciles de ejercer en la prática por los ciudadanos. En ese sentido, recalca que el obligado tributario dispone de un cauce legal específico para hacer efectivo el derecho a la devolución de ingresos indebidos en el caso de que hubiera incurrido en error al efectuar su autoliquidación, sin que la negativa a la revisión directa de la autoliquidación le genere por tanto ninguna indefensión que lesiona el principio de efectividad al constatarse una vía específica para lograr su objetivo.

Asimismo, se afirma que el plazo para rectificar la autoliquidación es razonable y no hace imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario; y se recuerda que el carácter firme de una resolución administrativa contribuye a la seguridad jurídica.

La sentencia también rechaza que concurra la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 217.1.a) de la LGT por vulneración del artículo 14 de la CE, al entender que no se produce quiebra del principio de igualdad tributaria, pues la situación de quien autoliquida no es equiparable a la de quien es objeto de una liquidación administrativa.

Doctrina jurisprudencial fijada

La sentencia fija como criterio interpretativo que las autoliquidaciones son actos de colaboración de los obligados tributarios, que pueden ser rectificadas de conformidad con el artículo 120 de la LGT, sin que quepa considerarlas como administrativos presuntos y, en consecuencia, no son susceptibles de declaración de nulidad por el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho del artículo 217 de la LGT.

Fallo y consecuencia práctica

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, casa y anula la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida, y confirma la inadmisión a trámite de la solicitud de nulidad de pleno derecho de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones.

Impacto práctico. El criterio fijado descarta que la falta de actuación administrativa sobre una autoliquidación permita construir un acto administrativo presunto susceptible de revisión de oficio. Para cuestionar una autoliquidación, la vía procedente es la rectificación del artículo 120 de la LGT, no el procedimiento de nulidad de pleno derecho del artículo 217 de la LGT.

 

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