Última revisión
30/06/2026
El Supremo aclara la responsabilidad del buscador en el derecho al olvido

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la sentencia n.º 918/2026, de 15 de junio, ECLI:ES:TS:2026:2557, resuelve un recurso de casación sobre el ejercicio del derecho al olvido frente a Google y aclara en qué términos puede exigirse responsabilidad a la sociedad titular de un motor de búsqueda cuando mantiene accesibles enlaces asociados al nombre de una persona.
La resolución resulta especialmente relevante porque rechaza que, para exigir al buscador una respuesta frente al derecho de supresión, sea imprescindible una previa declaración administrativa o judicial sobre la ilicitud del tratamiento. El Supremo afirma que la responsabilidad de la sociedad titular del motor de búsqueda deriva del propio tratamiento de datos que realiza mediante su actividad de indexación, conservación y puesta a disposición de resultados, y que basta con que el afectado se dirija al buscador para que este deba valorar la solicitud.
Antecedentes del caso
El litigio parte de la permanencia en Internet de enlaces a noticias y comentarios relativos a una condena penal de 2013 y a un indulto publicado en 2014. Años después, cuando esas informaciones seguían apareciendo al buscar el nombre y apellidos del afectado, este requirió a Google para que retirara varios enlaces. La compañía rechazó la solicitud tras ponderar, según indicó, los intereses en juego.
En primera instancia se estimó la demanda y se ordenó la supresión y el bloqueo de los enlaces. Sin embargo, la Audiencia Provincial revocó esa decisión al entender que faltaba el «conocimiento efectivo» exigido por el artículo 17 de la Ley 34/2002, al no existir una previa resolución que declarase la ilicitud de los contenidos.
No hace falta una resolución previa para activar la obligación del buscador
El Tribunal Supremo corrige ese planteamiento. La sentencia explica que el derecho al olvido, hoy encuadrado en el artículo 17 del RGPD, no impone al buscador una depuración espontánea y general de los datos, pero sí una conducta reactiva adecuada cuando el interesado ejercita su derecho de supresión. En esa lógica, el titular del buscador debe examinar la petición recibida y decidir si procede cancelar el tratamiento respecto de los enlaces cuestionados.
Por ello, la Sala concluye que no es necesario agotar una vía administrativa o judicial previa para poder reclamar frente al buscador. Si este rechaza la solicitud de supresión, el afectado puede acudir directamente a los tribunales para hacer valer su derecho.
La responsabilidad del motor de búsqueda se basa en su propio tratamiento de datos
La sentencia enlaza este criterio con la doctrina ya consolidada sobre el papel de los motores de búsqueda como responsables del tratamiento de los datos personales que indexan y muestran en sus resultados.
La resolución insiste así en una idea ya presente en la doctrina previa: un tratamiento inicialmente lícito puede dejar de serlo con el transcurso del tiempo cuando deja de cumplir los principios de adecuación, pertinencia y proporcionalidad, especialmente si la difusión universal del buscador provoca un impacto desmedido sobre la esfera personal del afectado .
Impacto práctico
La sentencia refuerza la posición del afectado frente a los motores de búsqueda: la empresa titular del buscador no puede escudarse en la ausencia de una resolución previa para eludir su deber de valorar una solicitud de desindexación. Su responsabilidad nace del tratamiento que ella misma realiza y obliga a una respuesta motivada cuando el interesado invoca el derecho al olvido. El criterio consolida una vía de tutela directa frente al buscador cuando la información, aun siendo veraz en origen, ha perdido relevancia pública y su mantenimiento en resultados de búsqueda resulta desproporcionado.
