El Supremo permite deduci...la entidad

Última revisión
08/06/2026

El Supremo permite deducir el IVA aunque las actividades no consten como objeto social de la entidad

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Materias: fiscal

Fecha: 08/06/2026

En una sentencia reciente, fija que la deducción del IVA soportado no depende de que la actividad realizada coincida con el objeto social de la sociedad.

El Supremo permite deducir IVA fuera del objeto social

 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 612/2026, de 18 de mayo, ECLI:ES:TS:2026:2206, fija doctrina sobre la posibilidad de deducir cuotas soportadas de IVA cuando la actividad desarrollada por la sociedad no coincide con su objeto social.

La relevancia de la resolución se sitúa en la interpretación del artículo 95.Uno de la LIVA. La sentencia rechaza que, a efectos de deducción, los conceptos de «actividad empresarial» y «objeto social» puedan identificarse como equivalentes.

El criterio fijado por el Tribunal Supremo

La Sala establece como doctrina que, cuando una sociedad realiza una actividad económica que cumple los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de la LIVA, que genere la obligación de repercutir el IVA, aunque dicha actividad no conste establecida como objeto social de la sociedad, serán deducibles las cantidades soportadas derivadas de la titularidad del mismo elemento patrimonial.

Fundamentos de derecho de la sentencia

La Sala parte del artículo 95.Uno de la LIVA, que dispone que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

En el concreto supuesto, la resolución recurrida entendió que la actividad empresarial que permite la deducción únicamente puede ser la establecida como objeto social, de modo que solo cabría deducir cuando las facturas se correspondan con el objeto social de la entidad o guarden conexión con él. En el fondo, esa interpretación equivale a entender que los conceptos de actividad empresarial y objeto social son equivalentes.

Frente a ello, el Supremo precisa que la determinación de la sujeción al IVA no puede venir determinada por el objeto social de la sociedad. Conforme al artículo 5.Dos de la LIVA, lo esencial para estar sujeto al impuesto es realizar actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En palabras de la sentencia, «la aplicación del IVA no puede depender de lo que se establezca como objeto social de la sociedad, sino que dependerá de la efectiva realización de una actividad económica encaminada a la producción de bienes o a la prestación de servicios en los términos establecidos en el art. 4.Uno LIVA, al margen de que dicha actividad constituya el objeto social de la entidad».

Sobre esa base, el Tribunal razona que, una vez que se llega a la conclusión de que una sociedad mercantil realiza una actividad sujeta a IVA, la lógica del impuesto y, en especial, el juego del principio de neutralidad implica que pueda deducirse los gastos que soporta y guarden conexión con dicha actividad. Y, en ese sentido, el artículo 95.Uno de la LIVA no dice que no se puedan deducir los gastos que no coincidan con el objeto social de la entidad. Lo que establece es que no se podrán deducir los gastos que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

En este sentido, la Sala afirma que, desde la óptica del impuesto, solo será deducible el IVA cuando los bienes y servicios adquiridos afecten o tengan conexión con la actividad económica realizada y no cuando hayan sido adquiridos para un uso en la condición de particular. El objeto social puede ser un dato a considerar para determinar si los bienes o servicios se han adquirido para un uso en la condición de particular, pero no puede constituirse en un elemento definitivo y absoluto para determinar la deducibilidad del IVA soportado.

Así las cosas, se concluye que la interpretación sostenida por el TSJ, que identifica objeto social y actividad empresarial a los efectos de no permitir la deducción del IVA soportado, lleva a la conclusión, claramente no querida por la LIVA, de entender sujeta la actividad empresarial de arrendamiento efectuada con obligación de repercutir el IVA, sin posibilidad de la sociedad de deducirse el IVA soportado para la prestación del servicio.

Aplicación al caso

Aplicando la doctrina al supuesto enjuiciado, el Tribunal Supremo declara que no es discutible que la sociedad demandante realiza una actividad económica sujeta al IVA al tener alquilado a un tercero, durante varios ejercicios, un amarre, realizando una actividad calificable de empresarial, aunque no coincida con su objeto social.

Por ello, al tratarse de una actividad sujeta, respecto de la que repercute e ingresa el IVA correspondiente, debe permitirse también la deducción del IVA soportado, al estar claramente vinculado con los costes sufridos por el amarre. A juicio de la Sala, existe una clara correlación entre los ingresos obtenidos por el arrendamiento del amarre y los gastos cuya deducción se pretende.

Fallo

La Sala estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia recurrida y estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Impacto práctico. La sentencia fija que, a efectos del IVA, la deducibilidad de las cuotas soportadas no depende de que la actividad realizada coincida con el objeto social, sino de que exista una actividad económica sujeta al impuesto en los términos de los artículos 4 y 5 de la LIVA y de que las cuotas soportadas guarden conexión con ella.

 

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